Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 088746/2011/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

88746/2011

SARSA MARTIN DARIO c/ VILLARRUEL JOSE ALBERTO Y

OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de marzo de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fecha 23.11.2021 mediante el cual la Sra. Juez a quo desestimó la excepción de pago planteada por la ejecutada y dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución, apela la nombrada, quien fundó su recurso con el memorial de fecha 21.12.2021, cuyo traslado fue contestado por el ejecutante el 29.12.2021.

    Asimismo, la parte actora apela la sentencia indicada y funda con el memorial del 03.12.2021,

    cuyo traslado fue contestado por su contraria el 21.12.2021.

    En su recurso la parte actora –en líneas generales- se agravia de la cotización de la divisa norteamericana fijada en el pronunciamiento recurrido, a la cotización en el mercado oficial de cambio tipo vendedor al día de pago. Alega que ello lo perjudica desde que en autos, además, se ha dispuesto el esfuerzo compartido, y que de mantenerse la cotización indicada, aún computando veinte años intereses,

    no alcanza siquiera a recuperar el capital entregado en la celebración de la hipoteca.

    Agrega que no es posible adquirir dólares al valor oficial y que para ello se debe adicionar Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    una serie de impuestos. Que además, en la hipoteca –clausula 18°- las partes establecieron un mecanismo para el supuesto de no poder adquirirse libremente la divisa norteamericana,

    lo que permite otro tipo de cotización. Respecto a la temeridad y malicia pretendida y desestimada en autos, sostiene que la documental adunada por su contraía, de haber estado en poder de los deudores originarios –los padres de la demandada- la habrían hecho oportunamente.

    Su contraria, al contestar el traslado de ley, se limitó a considerar la falta de ponderación del ejecutante de no contar con los originales tanto del título de propiedad como de la escritura en la que se plasmó la hipoteca de autos, a la par de sostener el carácter restrictivo que merece la aplicación de sanciones por temeridad y malicia.

    A su turno, la demandada se agravia de la falta de ponderación en la sentencia apelada que los originales del título de propiedad como la hipoteca, estuvieran en poder de los ejecutados, en tanto ello importa que le fueron restituidos frente a la cancelación de la deuda.

    También se agravia por no haberse remitido el expediente al Cuerpo de Peritos Oficiales y solicita que los intereses no corran durante los períodos en los que no se impulsó el expediente.

    El accionante al contestar el traslado de ley, sostuvo que si bien no resulta necesario que el ejecutado cuente con el título de propiedad para iniciar la ejecución, ni que ello Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    importe el pago de parte del deudor, recuerda que la ejecutada no introdujo defensa alguna relacionada con la inhabilidad de título.

  2. En lo atinente a la deserción requerida por la parte actora del recurso de su contraparte, se recuerda que en la sustanciación de la apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia,

    mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    No obstante ello, corresponde señalar que el memorial de la recurrente no satisface adecuadamente los requerimientos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    Es una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista que el sostenido por el juzgador.

    Si bien lo señalado precedentemente es suficiente para desestimar los agravios que se mencionan, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, se considerará

    el tratamiento de la defensa impetrada.

    Sentado lo anterior, es necesario recordar,

    que los jueces no están obligados a hacerse Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de...

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