Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Marzo de 2022, expediente CNT 026112/2014/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 26112/2014/CA2

AUTOS: “S.E.A. Y OTRO c/ UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

(UTN) Y OTRO s/ JUICIO SUMARISIMO”

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva que rechazó -en lo principal- la demanda, apelan la parte actora y la UTN mediante los escritos que resultaron contestados por sus contrarias (v. actuaciones de los días 23, 25 y 31 de marzo de 2021 y 14 de abril del corriente).

  2. El Sr. S. inició la presente acción sumarísima a los fines de que se declare la nulidad en el cese de sus funciones como Profesor Auxiliar J. Trabajos Prácticos (JTP) Interino Dedicación Simple (DS) de la asignatura Análisis Matemático y de Profesor Auxiliar J. de Trabajos Prácticos (JTP) Interino Dedicación (DS) de la Asignatura Curso Introductorio, ambas del Departamento de Materias Básicas en la Facultad Regional La Rioja. Señala que dicha circunstancia se suscitó a los efectos de quitarle las potestades sindicales que ejercía en su carácter de Delegado Normalizador de la Comisión Normalizadora de la Seccional La Rioja de la Asociación Gremial de Docentes de la Universidad Tecnológica Nacional, función en la que gozaba de mandato vigente hasta el 31.08.2014, razón por la cual entendió que su protección se extendía hasta el 31.08.2015.

    Explicó que la decisión de la patronal le fue comunicada el 10.04.2014

    mencionando que dichos cargos, que el actor desempeñaba como interino, habían vencido Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    en 31 de marzo de aquel año y no serían renovados sin mediar un procedimiento de exclusión de tutela.

    A modo de decisión precautoria, este Tribunal –con una anterior integración-

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada reinstalando al accionante en sus tareas.

    La contestación de demanda, tras abordar diversas temáticas, impugnó la validez de la Comisión Normalizadora aludida y señaló que el cargo que ejercía el actor no surgió como consecuencia de un acto eleccionario, circunstancia que impide considerar al actor protegido bajo el halo de los arts. 48 y 52 de la LAS. Por lo demás, y atendiendo al carácter de profesor del accionante, señaló que la potestad de nombrarlos en carácter interino justifica su actuar dado que la decisión adoptada con el Sr. S. se respalda en cuestiones de operatividad conforme el comienzo de un nuevo año académico. Advierte que la pretendida estabilidad sólo se obtiene al sortear satisfactoriamente un concurso público de antecedentes y oposición.

    La Sra. Jueza a quo señaló, en lo sustancial, que la acción debía ser rechazada porque: a) no se acreditó que el actor sea candidato para cargo sindical alguno; b) no se ha acreditado que la designación del actor haya sido notificada al rectorado de la UTN, c) el cargo por el cual pretende encontrarse tutelado (reitero, delegado normalizador) no es producto de la voluntad popular sino que fue designado por decisión unilateral de la Comisión Ejecutiva de la FAGDUT y d) el nombramiento no cumplió con los recaudos previstos por los artículos 40 y 41 de la ley 23.551, presupuestos que considera esenciales para poder reclamar un “derecho a la estabilidad”.

  3. Ante este segmento de la resolución, que constituye el núcleo del debate, la parte actora reclama que se ha omitido apreciar, al dictar la resolución de grado, que al actor le correspondería la tutela sindical y las protecciones del simple activista dado que no se discute que la demandada tenía conocimiento de tales asertos. Advierte que lejos de ser acertadas las conclusiones arribadas en grado donde se señaló la falta de notificación de la designación del Ing. S., lo cierto es que fue comunicada a la Facultad Regional La Rioja el 13.09.13 donde se señaló que se trataba de una prórroga del mandato, extremo que permite entender que la actividad sindical del actor venía desarrollándose con anterioridad. Indica que tal circunstancia fue referida en la primera intimación colacionada a Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    la universidad en abril del 2014 donde se sentó su postura en los “arts. 1, 2, 3, 4, 47 y 48

    correlativos y concordantes de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) 23.551 y art. 1 Ley Antidiscriminatoria N° 23.592” (destacados de mi autoría).

    Advierte, en lo que constituye su segundo agravio, que la notificación receptada en la Mesa de Entradas de la Facultad Regional La Rioja –donde el actor prestaba tareas-, sobre su designación en el cargo sindical referido, es válida y procedente. La UTN

    posee una única personalidad jurídica subdividida, a los efectos prácticos, en Facultades Regionales y era función de la Mesa...

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