Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 14 de Junio de 2018

Presidente590/18
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Santa Fe, 14 de junio de 2018.

Y VISTOS: Estos caratulados "SARRICCHIO BIENES RAICES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S/ CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD" (CUIJ 21-05196107-9), venidos para resolver el recurso de apelación en subsidio concedido por resolución del 27.12.2017 obrante a fs. 37/39; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que por decreto de fecha 06.12.2017, el Secretario del Registro Público de Comercio de Santa Fe, ante la gestión de inscripción del contrato constitutivo de "SARRICCHIO BIENES RAICES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", dispuso requerir a la peticionante la modificación de la denominación social en razón de encontrarse inscripta en ese Registro una sociedad con denominación similar a la propuesta, en referencia a "SARRICCHIO CONSTRUCCIONES S.R.L.", legajo N° 5135.

    Deducido recurso de reposición parcial contra dicha providencia, la juez a cargo del Registro Público de Comercio de Santa Fe desestimó el mismo, concediendo en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación en subsidio interpuesto.

    Para así decidirlo, señaló que el Registro Público de Comercio constituye un instrumento de publicidad cuya misión es facilitar al público ciertos datos de importancia para el tráfico mercantil, inscribiendo a los comerciantes (individuos y sociedades) y a determinados hechos; que a la fecha, con la supresión del concepto de Comerciante y la incorporación del nuevo concepto de personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, que estableció el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el carácter de instrumento de publicidad de este órgano, se mantiene incólume, quedando en evidencia la admitida finalidad de brindar certidumbre a los actos registrados, y a las relaciones de responsabilidad vinculadas con quienes soliciten tales registraciones, como así también respecto del obrar de los terceros, y la seguridad que brinde a todos ellos, consagrando así dicho preciado valor de la ciencia jurídica; y que a tal principio de seguridad jurídica, corresponde señalar también cierta función de control de legalidad de lo que se inscribe, aceptada desde siempre, y con continua e irrenunciable vigencia en el régimen actual. Agregó la a quo que tal función resulta concordante con todo el derecho registral, y con las disposiciones de los artículos 6 y 167 de la Ley 19550; que de los principios mencionados, se desprende sin hesitación la facultad de la autoridad registral, de impedir la inscripción de una sociedad cuyo nombre sea igual o muy similar al de otra ya inscripta, y que tal es el caso en estudio, ello por estar subsumida en la facultad que impone el artículo 167 de la Ley 19550. Sostuvo que en forma concordante y en nuestro orden provincial, para las sociedades que son presentadas a fin de su inscripción, en primer término ante la Inspección General de Personas Jurídicas, y en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales, resulta que uno de tales requisitos es el del artículo 18 del Decreto Provincial N° 3810/74, Reglamentario de la Ley 6929, el cual dispone que dicho organismo "...vigilará que no se autoricen entidades con nombre igual o similar a otras ya constituidas,..."; que en el orden nacional cabe citar el paralelo que guarda asimismo con la Resolución General N° 7/2015 de la Inspección General de Justicia, que en sus artículos 59 a 65, estableció una serie de normas relativas al tema; que en su artículo 59.I, establece para la denominación...

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