Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 1 de Febrero de 2018, expediente CIV 033184/2004/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 33184/2004 S.G.E. c/ MOLINA ISABELINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2018.- MPL Y vistos y considerando:

  1. Contra la sentencia de fs.756/765 mediante la cual el magistrado hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a abonar a la parte actora la suma de $ 40.050, interponen recurso de apelación la accionante y el demandado.

  2. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n° 26536 y Acordada 16/14 CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($50.000).

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.A. v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

Fecha de firma: 01/02/2018 Alta en sistema: 02/02/2018 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14877228#197248625#20180104085104548 A la luz de lo expuesto, si bien el capital reclamado en la demanda aparece superando el monto de apelabilidad anotado, lo cierto es que la suma que resulta de la diferencia entre el capital pretendido y el de condena, no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe...

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