Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Diciembre de 2015, expediente CNT 056577/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 56577/2013 SARRIA, H.V. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 30 de diciembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 87/90 y vta. y fs. 91/94, respectivamente, que mereció réplica –este último- a fs, 96/98 y vta.

Asimismo, a fs. 82/83 y vta., el Sr. perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por el actor con relación al porcentaje de incapacidad recepcionado en la sentencia de grado, tendrá

favorable recepción.

Al respecto, estimo oportuno memorar que, conforme tiene dicho este Tribunal, “los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19912900#146059170#20151230145805568 en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular” (ver en igual sentido, sent. def. del 14/4/2015, en expte. 15.023/11, “M.M.R. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente-ley especial).

En efecto, los baremos son tablas que relacionan –en abstracto– enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

Ahora bien, del informe pericial médico –ver fs.

58/62 , no impugnado por las partes- emerge que el actor “…

presenta una secuela de fractura de 5º metacarpiano derecho …

que determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 4,21% según el Baremo del decreto reglamentario de la ley 24557 y un 6% según el Baremo General para el Fuero Civil …”.

En tal marco, teniendo en cuenta que el porcentaje de incapacidad del 6% no fue oportunamente cuestionado por la aseguradora -cfr. art. 473 del C.P.C.C.N.- y que del dictamen pericial se desprende que, en definitiva, el porcentaje inferior –acogido en el pronunciamiento de grado- fue determinado a pedido de la accionada (ver fs. 61 vta. “in fine”/ fs. 62), a partir de la dolencia padecida por el trabajador y, especialmente considerando lo establecido Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19912900#146059170#20151230145805568 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX anteriormente en cuanto a que los baremos no son taxativos sino que sólo sirven como normas de orientación, no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular; en este caso concreto, y en atención a las consideraciones vertidas por el Sr. perito médico, considero razonable estar al porcentaje de incapacidad del 6% de la total obrera determinado por el galeno.

En consecuencia, propongo modificar la sentencia de grado en tal sentido.

III- Se impone ahora el análisis del agravio vertido por la aseguradora con relación a la aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773 (RIPTE) –que se funda solo en la vigencia temporal del citado cuerpo normativo-, el cual, a mi juicio, no ha de obtener favorable recepción.

Liminarmente debo destacar que sobre la cuestión –que, en sentido contrario a lo que sostiene la recurrente, fue planteada por el trabajador en el inicio, ver fs. 13 pto. X-

ya he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes (ver sent. def. nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo sustancial- sostuve que la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil).

En efecto, en los precedentes “ut supra” citados Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19912900#146059170#20151230145805568 señalé que, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa:

Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010

.

Como bien lo señala F., “La...

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