Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Febrero de 2020, expediente CNT 008632/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA - CAUSA Nº CNT 8.632/ 2018/ CA1: "SARRET

MORIXE, CARLA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

- JUZGADO Nº 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 3/2/2020, estando reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo, resultando la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 87/99) - con réplica de la demandada (fs. 107/9) - contra la sentencia de fs. 86 en la que la jueza de grado anterior declaró la incompetencia territorial para entender en estos actuados y dispuso su archivo.

II.- La a quo, previo dictamen del fiscal (fs.

85), considera que “... dado que al momento de interposición de la demanda la jurisdicción determinada por la ley 27.348 resulta operativa dado que la provincia de Buenos Aires ya había emitido la adhesión que exige su art. 4°, corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por la demandada en el acápite V del responde”.

III.- La parte actora apela el decisorio,

sosteniendo:

  1. la irretroactividad de la ley 27.348 - ya que el accidente denunciado en autos es anterior a su entrada en vigencia -, conforme el principio general de irretoactividad de las leyes, estrictamente vinculado a la noción de seguridad jurídica;

  2. la inconstitucionalidad de dicha norma, del decr. 54/17 y de toda intervención de CCMM o CMF, por cuanto el procedimiento ante las CCMM viola los principios de progresividad, razonabilidad y norma más favorable, entre otros, conculcando además los derechos constitucionales de defensa, propiedad, acceso a la justicia, debido proceso, juez natural, y los consagrados en los tratados internacionales de DDHH

    (conf. doctrina CSJN en autos “Castillo”, “V., “M. y “Obregón”).

    IV.- Arribada la causa a este tribunal,

    encontrándose debatida la competencia, se corre vista al Ministerio Público F. (conf. art. 2, inc.f, Ley 27.148).

    En su dictamen (fs. 114), el fiscal general encuentra respuesta en el precedente n° 82.825 del 10/09/18 recaído en autos “P., R.E. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”, Exp. n°

    11.838/2018, cuya copia acompaña (fs. 112/3) dando por reproducidos sus argumentos.

    V.- Previo a analizar el recurso, cabe reseñar los hechos invocados en el escrito de inicio (fs. 4/42), a saber:

  3. que la Sra. S.M., domiciliada en Pcia. de Bs. As., ingresó a laborar con fecha 13/04/15 para TECNOSPORT LATINOAMERICANA S.A., con domicilio Fecha de firma: 03/02/2020 también en Provincia (fs. 5 vta.);

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación b) que el 01/06/16, mientras estaba trabajando, sintió un fuerte dolor en la mano derecha, diagnosticándosele tenosinovitis, lo cual le trajo, además, afectaciones psicológicas, todo lo cual la incapacita en un 28% de la TO - 18% físico y 10%

    psícológico - (fs. 5 vta./ 6 y 17 y vta.).

    VI.- En este marco, adelanto mi disenso con lo expresado por el Ministerio Público.

    Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27.348 tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

    Comparto que entre los puntos a considerar se encuentran la reiterada divergencia en materia de intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad - y convencionalidad -.

    Así, respecto del primer tema, la jueza de primera instancia alude a la doctrina del fallo “Urquiza” de la CSJN, que establece como un principio general que las leyes modificatorias de la jurisdicción y la competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que éstas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

    No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Éstas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

    Por tanto, comparto que deba ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

    Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

    Claramente rige mi interpretación la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2 del CCCN

    y receptado ya por el constitucionalismo social en los arts. 9 y 11 de la LCT.

    Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26.773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, mientras que hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

    En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso in re “Fiorino,

    A.M.c. Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, Causa n°

    Fecha de firma: 03/02/2020 1.832/2013, sentencia del 25/04/17 del registro de esta S., cuyos argumentos doy Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación por reproducidos en este pronunciamiento (ver también: “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E..

    Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos -art. 75, inc. 22, CN-,considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

    En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción entre normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas.1

    1

    En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE

    V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

    En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA

    LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015,

    04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/

    DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)

    La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se tiene-.

    Lógicamente, se deriva de lo dicho, que lo que se llama derecho de fondo o sustantivo, es reducido, está

    constituido por un contado número de artículos constitucionales, que constituyen los principios normativos del sistema, en la escala pertinente según el paradigma vigente.

    Es muy importante tener en cuenta que la evolución de los paradigmas constitucionales, tiene lugar, más que nada, con distintas formas de articulación de lo sustantivo a través de normas de forma, provocando el cambio de la jerarquía de valores del sistema jurídico, y con esto ampliar la base de beneficiados con el sistema legal.

    Así, los demás artículos constitucionales son de carácter adjetivo o también llamados de forma (tipo de organización política, organización de los poderes del Estado, etc. etc.).

    Con lo cual, encontramos un primer nivel de normas adjetivas: el constitucional, que lógicamente, primará

    por sobre los demás.

    Luego, es la propia...

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