Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Agosto de 1997, expediente B 53207

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Pisano - Ghione - Salas - San Martin
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., G., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.207, "Saroff, Adelfina Celia contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E D E C E N T E S

  1. La señora Adelfina Celia Saroff, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), solicitando la anulación de la resolución del Directorio de dicho ente nº 302.718 de fecha 17-II-88, por la cual se denegó la rehabilitación de pensión requerida, y de la resolución de fecha 21-XII-88, en cuanto desestima el recurso de revocatoria interpuesto contra la primera.

    Pide, por consecuencia, se condene al pago de las sumas correspondientes desde el reclamo administrativo, con actualización monetaria e intereses.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas que consisten en las únicas pruebas ofrecidas por las partes, y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Señala la actora que con motivo del fallecimiento de su cónyuge don J.R.F. obtuvo, mediante resolución 244.710, el beneficio de pensión, con reconocimiento de inicio en fecha 13 de noviembre de 1979.

    Agrega que en fecha 16 de junio de 1986 contrajo nuevo matrimonio con el señor H.M.R. y, agregado el certificado correspondiente a las actuaciones administrativas, la entidad previsional dio de baja al beneficio pensionario en el mes de diciembre de 1986.

    Destaca que, encontrándose separada de hecho desde el mes de octubre de 1986, solicitó la rehabilitación del beneficio pensionario que le fue denegada por la resolución del 7-III-88 con sustento en que la situación se considera encuadrada en la causal prevista en el art. 59 inc. b) del dec. ley 9650, en cuanto hace referencia a la extinción del derecho a pensión para el cónyuge supérstite desde que contrajera matrimonio.

    Cuestiona tal denegatoria destacando que, atento la índole alimentaria de la materia de la que se trata, sólo corresponde una línea de interpretación restrictiva para el desconocimiento del beneficio, debiendo regir la ley vigente al momento del fallecimiento -que en el caso es la ley 8587- que no preveía...

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