Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 019412/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91366 CAUSA NRO. 19.412/2014 AUTOS: “SARMIENTO PATRICIO MARTÍN C/CASINO BUENOS AIRES Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 55 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de AGOSTO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.432/456 ha sido recurrida por la parte actora a fs.457/463, por la demandada Casino de Buenos Aires SA y Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimiento SA UTE a fs.467/476 y por Compañía de Entretenimientos SA a fs.477/478.

  2. El actor se queja por el rechazo de las diferencias salariales que estima le corresponderían por el lapso de licencia por enfermedad durante el cual no le liquidaron el porcentaje correspondiente al “Fondo Común de Propinas”.

    La demandada Casino de Buenos Aires SA y Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimiento SA UTE apela la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó el actor, argumentando en torno de la falta de justificación de su decisión rupturista. Insiste en que no habría presentado el comprobante del alta médica que alegó como sustento de su pretensión de reintegrarse a prestar sus tareas habituales, y que no se presentó al control médico al que habría sido citado. Apela la fecha de ingreso admitida, las diferencias de salarios por supuesta errónea categorización y por horas extraordinarias, las sanciones de los arts.2 de la ley 25323 y 80 de la LCT, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a los peritos intervinientes, por elevados.

    Compañía de Entretenimientos SA apela que se la condenara por considerarla integrante de un sujeto empleador pluripersonal en los términos del art.26 de la LCT, a la vez que se remite al memorial correspondiente a Casino de Buenos Aires SA y Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimiento SA UTE. Apela también la imposición de las costas y los honorarios correspondientes a los letrados del actor y a los peritos por altos, y los regulados a su representación letrada por estimarlos reducidos.

  3. Memoro que el actor refirió haber comenzado a trabajar a las órdenes de Casino Buenos Aires SA desde el 02/01/2005, firma que lo registró

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20391072#160026647#20160822112659393 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación el 01/05/2005, y que a partir del 01/06/2007 lo hizo para Casino de Buenos Aires SA y Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimiento SA UTE.

    La discusión acerca de la fecha de ingreso transita en primer lugar por el tramo temporal 02/01/2005 al 01/05/2005, ya que el ingreso a partir del 01/05/2005 se encuentra reconocido y la cesión del contrato Casino de Buenos Aires SA y Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimiento SA UTE desde el 01/06/2007 también. En el responde, Casino de Buenos Aires SA expresó a fs.110vta. que el actor trabajó desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 30 de junio de 2007 en que pasó a desempeñarse a las órdenes de la UTE de la cual la Casino de Buenos Aires SA forma parte, pero “no estando ella al frente del establecimiento”, por lo que expresa que ninguna relación habría existido entre esa sociedad y el actor (fs.111), tesitura en la que se mantiene en el memorial de fs.477/478.

    La UTE se conformó en forma contemporánea con la fecha registrada en los recibos de haberes por ella emitidos desde mediados de 2007, por lo que hasta ese momento, la empleadora del actor fue Casino Buenos Aires SA. Tanto es así que de los recibos de haberes surge el reconocimiento de la antigüedad desde el 01/05/2005 (ver fs.292/316 y contestación de la UTE a fs.132vta./133). Por ende, habiendo sido demandada, debió haber exhibido los libros laborales, lo que como explicita el Sr. Magistrado que me precede no ocurrió (ver sentencia a fs.439/440). En efecto, el perito contador informó a fs.317 que Casino Buenos Aires SA no le exhibió los libros laborales –ni ninguna otra documentación-. Esta firma denunció a fs.113 el domicilio donde pondría a disposición los libros al perito –en la calle B. 3055 piso 4º de esta Ciudad-, y fue el experto quien –reitero- señaló a fs.317 y lo ratificó a fs.401 al responder a las impugnaciones de la demandada, que fue atendido allí

    por la C.B. quien le manifestó ser la encargada contable de la empresa y que le hizo entrega de copias de documentación de las que dio cuenta al responder a los puntos periciales, entre las que no se encuentra el libro del art.52 de la LCT (ver fs.318/321). Por otra parte el Sr. Juez indicó a fs.440 que hacía aplicación, a modo de cierre de sus conclusiones sobre el punto, de lo normado en el art.9 de la LCT en orden a la apreciación de los hechos.

    La conducta de Casino de Buenos Aires SA, quien sí debía exhibir los libros laborales por haberle sido ello requerido en su calidad de empleadora del actor –indudablemente durante el primer segmento de la relación- y de demandada en este litigio, conlleva la aplicación de la presunción que contiene el art.55 de la LCT, por lo cual comparto el criterio adoptado en origen, al no haberse acompañado pruebas que desvirtúen esa presunción.

    Resta añadir que el silencio del trabajador no puede conducir a aceptar la presunción de la renuncia de derechos derivados del contrato de Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20391072#160026647#20160822112659393 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación trabajo ya que ello entra en contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y conc...

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