Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Mayo de 2018, expediente CNT 040026/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 40026/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81698 AUTOS: “SARMIENTO, L.L. c/ EFICAST S.A. s/ Despido” (JUZG. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda apela la parte actora por el rechazo de los rubros emergentes de la relación laboral habida con la cedente, que tienen origen previo a dicha cesión.

En origen la jueza consideró que: “Advierto que la actora invoca lo normado por el art. 229 de la LCT, en relación a la responsabilidad que le cabe a cedente y cesionario en relación a las obligaciones de la relación de trabajo cedida, pero soslaya que dicha solidaridad no abarca las deudas nacidas con posterioridad a la transferencia, que están exclusivamente a cargo del nuevo empleador… En el caso, la actora sólo demandó a Eficast SA, empresa respecto de la cual sostiene que renunció a su empleo, para posteriormente ingresar a trabajar para la empresa Comahue Seguridad Privada SA; y pretende responsabilizar a la aquí demandada por las decisiones tomadas por esta última empresa, a quien no demandó en este expediente, y con quien llegó a un acuerdo conciliatorio en la causa N° 55975/2012 “Sarmiento, L.L. c/ Comahue Seguridad Privada SA y otro s/ despido”, en trámite ante el Juzgado del Fuero N° 14 (ver fs. 27). Así, en tal orden de entender fáctico y jurídico, concluyo que la actora no se encuentra asistida de derecho para demandar a Eficast SA, sin que la situación de rebeldía de esta última mejore la situación desfavorable de aquella, dado que la presunción del art. 71 de la ley 18.345 no alcanza al derecho invocado ni determina por sí sola la procedencia del reclamo, pues la calificación de los hechos y la declaración del derecho de los litigantes incumbe inexcusable y exclusivamente a los jueces, quienes deberán aplicar las normas vigentes, respetando su jerarquía y el principio de congruencia (conf. arts. 34, inc. 4, 163 inc. 6 del CPCCN)”.

Ninguno de estos argumentos fueron cuestionados por el apelante, ya que en el primer caso consideró acertada la postura adoptada por la judicante respecto a la limitación impuesta en origen a la norma...

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