Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Mayo de 2019, expediente CNT 029282/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 29282/2015

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 47094

CAUSA N.. 29.282/2015 - SALA VII- JUZG. N.. 47

Autos: “SARMIENTO, FACUNDO EDUARDO C/ MAGARY S.A.Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de mayo de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación que dedujo la codemandada Racing Club Asociación Civil a fs.191/193 –que mereció la réplica de fs.195/205-, destinada a obtener la revocatoria de la resolución de fs.189 que desestimó el pedido de citación de terceros.

Y CONSIDERANDO:

I) Que la Sra. Juez a quo entendió que en el caso no se verifican los requisitos previstos en el art. 94 del CPCCN para admitir la citación peticionada. Que allí se dispone que el tercero cuya citación se peticiona, solo puede serlo si la controversia de autos es común y el art. 90 del mismo cuerpo legal exige la necesidad de que la sentencia pudiera afectar su interés legítimo y no se configura controversia a la que alude la primera norma de rito citada entre la demandada y las personas que enumera a fs. 92, punto VII.

II) Que la accionada apela dicha decisión pero lo cierto es que más allá

de su manifestación de disconformidad con lo resuelto en grado al recurrir dicho decisorio, su presentación carece de fundamento alguno que la justifique.

III) Que aun cuando se analice el tema desde una perspectiva amplia en materia de admisibilidad recursiva, la queja es inatendible, pues incumbe a quien solicita la intervención obligada de un tercero, acreditar que se trata de uno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 318:2.551; 322:1470;

330:4212), y corresponde desestimarla si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia, ya que el instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (CSJN, Fallos: 322:1470;

331:1611).

IV) Que, cuando como en el caso, lo que se discute es una intervención coactiva, el requisito fundamental para su admisibilidad es que la controversia sea común, refiriéndose tal aspecto a la posibilidad de que una de las partes, al resultar vencida, se halle habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, lo que debe resultar en forma manifiesta de los fundamentos de la petición, debiendo evidenciar además, la existencia de un interés jurídico que sea necesario proteger,

extremos éstos que se juzgan no verificados en el caso.

Es que a influjo del marco excepcionalísimo que...

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