Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Febrero de 2016, expediente CNT 055575/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 55575/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77805 AUTOS: “SARMIENTO CRISTIAN ANDRÉS C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 20).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 170/172 que hizo lugar a la demanda, apelan la aseguradora a fs. 175/178 y el actor a fs. 181/184. La primera contestó agravios a fs. 187/188.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la ART, el primero de los cuales dirigido a cuestionar el reconocimiento del nexo causal entre la afección que presenta el actor y el accidente denunciado y la incapacidad reconocida; y el que adelanto, no podrá prosperar.

    Principio por decir, que no llega como cuestión controvertida en el sub-lite, que el actor sufrió el accidente que denunció al inicio y que la ART recibió la denuncia y le brindó las prestaciones en especie; y que la discrepancia radica en el porcentaje de incapacidad (v. fs. 171, punto II).

    En este contexto, entonces, no aparecen conducentes los cuestionamientos que en el memorial –a fs. 176- se formulan contra la valoración que se efectuó de la pericial médica, toda vez que en este dictamen justamente, se considera que la incapacidad que presenta el actor guarda nexo causal con el accidente denunciado (v. a fs. 123/140).

    Ahora bien, en lo que concierne específicamente a la incapacidad reconocida, remito por razones de brevedad al informe pericial, cuyas Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19885472#147820681#20160224111757506 conclusiones médico científicas se encuentran avaladas por los estudios médico y complementarios de lo que allí se dan cuenta, por lo que le otorgo validez probatoria, sin que obste a esta conclusión las argumentaciones que se deslizan en el memorial que, a mi entender, sólo expresa discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por la experta (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte A mayor abundamiento, señalo que el informe pericial mereció un pormenorizado análisis por parte de la juzgadora de...

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