Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Febrero de 2017, expediente CNT 067560/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 40959 SALA VI Expediente Nro.: CNT 67560/2016 (Juzg. Nº 51)

AUTOS: “SARMIENTO, ALBERTO RENE C/ LA DELICIA FELIPE FORT S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 8 de febrero de 2017 VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 62/89, contra lo resuelto a fs. 59/61; Y CONSIDERANDO:

Que la magistrada de grado, teniendo en cuenta que el actor demanda en procura de una reparación integral derivada del accidente de trabajo que denuncia, juzgó que resultaba aplicable al caso el régimen de competencia contemplado en el art. 4º último párrafo y 17º inc. 2º de la Ley 26.773, concluyendo que la Justicia Nacional en la Civil es la llamada a entender en la contienda.

Que, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, se remitieron las presentes actuaciones en vista al F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien se expidió mediante dictamen Nº 70.037 de fecha 24.11.2016 y que luce a fs. 96, cuyos fundamentos se comparten.

Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28781155#164966956#20170209100447124 Que, del escrito inaugural surge que el accionante manifiesta padecer una enfermedad profesional, desde el inicio de la relación laboral, que ocurrió en 1993 (fs. 14) y haber sufrido dos accidentes de trabajo, uno el 8.09.14 y el otro el día 8.09.14 (fs. 16).

Que esta S. tiene dicho que resulta competente en relación a los hechos generadores de la responsabilidad que se le atribuye a las accionadas en relación al accidente acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 (B.O. 26.X.2012). Ello en virtud de que el art. 17, inc. 2 de la Ley 26.773 establece la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para los reclamos previstos en el último párrafo del Art. 4 de dicha norma, o sea los iniciados por la vía del derecho civil, norma que sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17, inc. 1, o sea, las que nacen del final del art. 39 de la Ley 24.557. Es decir, un trabajador accidentado antes de la vigencia de la Ley 26.773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art.

39, ya mencionado.

En este sentido, ante el supuesto...

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