Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 017158/2021/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 17.158/2021/CA2: “SARLO, CAROLINA CELESTE C/ EN-M

JSUTICIA Y DDHH –SPF– DTO 586/19 S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “SARLO, CAROLINA CELESTE C/ EN-M

JSUTICIA Y DDHH –SPF– DTO 586/19 S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 5/5/2023, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional —Servicio Penitenciario Federal (en adelante, SPF)— que computara los rubros creados por el decreto 2807/1993 y sus modificatorios como remunerativos y bonificables.

    Asimismo, condenó al el pago de las diferencias salariales devengadas desde su entrada en vigencia y hasta el 1º/3/2015, de conformidad con la derogación dispuesta por el decreto 243/2015.

    Por otro lado, rechazó la demanda respecto a la impugnación del decreto 586/2019 y de la resolución 607/2019, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Para así decidir, tuvo presente lo resuelto por la Sala II de esta Cámara en la causa “Sendra” (sentencia del 21/3/2023), en cuyo marco, tras analizar los alcances de la equiparación salarial dispuesta por la ley 20.416, señaló

    que la modificación del porcentaje correspondiente al suplemento por “Antigüedad de Servicios” no afectaba derecho alguno emanado de la Constitución Nacional. Así,

    pues, con cita al aludido precedente, entendió que no era posible valorar la mera reducción del porcentaje de un suplemento sin el análisis de las distintas modificaciones efectuadas respecto del resto de los suplementos, adicionales y bonificaciones que integraban el haber mensual de los agentes. En definitiva,

    concluyó que la alteración reglamentaria no podía ser ponderada en forma aislada,

    sino que, por el contrario, debía ser examinada globalmente, teniendo presente la Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    totalidad de las reformas introducidas por el decreto 586/2019 y la resolución 607/2019 en materia remuneratoria para el personal del SPF.

    Sobre esta base, destacó que, conforme a los recibos de sueldo acompañados por la actora, a partir de la entrada en vigencia de la normativa cuestionada, su haber mensual —así como el suplemento por “Antigüedad de Servicios”— se había incrementado. De este modo, con cita del precedente “Chauvie”

    (resolución del 14/2/2023) de la Sala I de esta Cámara, puso de resalto que, de acuerdo con los considerandos del decreto 586/2019, la voluntad de la Administración había sido no perjudicar al personal del SPF, en tanto encomendó

    realizar lo necesario para compensar la eventual diferencia entre la retribución bruta vigente a la fecha del dictado del decreto citado y la nueva que resultara de la fijación del nuevo régimen salarial.

    Finalmente, en atención a la naturaleza del tema en debate,

    distribuyó las costas del proceso en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo,

    del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la actora y el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación el 8/5/2023 y el 10/5/2023, que fueron concedidos libremente el 8/5/2023 y el 15/5/2023, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, la demandada expresó agravios el 17/5/2023, mientras que lo propio hizo la accionante el 18/5/2023. Los fundamentos del recurso de ésta última fueron replicados por el SPF el 22/5/2023, sin que los de éste fueran respondidos por la actora (v. providencia del 12/6/2023).

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el Estado Nacional sostiene:

    (i) que la sentencia apelada “importa una interpretación del Decreto 2807/93 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu”. En este sentido,

    destaca que la juez de grado prescindió de lo dispuesto en aquél sin declarar su inconstitucionalidad.

    (ii) que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “B.” y “A., la controversia no podía tener por objeto el carácter “general” y “remunerativo” —sino, por el contrario,

    bonificable

    — de los suplementos establecidos por el decreto 2807/1993. De este modo, señala que la sentencia “prescinde no sólo de un elemento de prueba fundamental, sino del único elemento de prueba aportado por la parte actora. Es imposible pensar que se ha pasado por alto una prueba de la relevancia del recibo de sueldo, y aún más inverosímil creer que no se ha realizado un cotejo entre lo que se abonaba y la pretensión de la demanda, quedando palmariamente demostrado que el requerimiento ya era satisfecho”.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 17.158/2021/CA2: “SARLO, CAROLINA CELESTE C/ EN-M

    JSUTICIA Y DDHH –SPF– DTO 586/19 S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

    DE LAS FFAA Y DE SEG”

    (iii) que no se comprobó que se realizaran aportes y contribuciones previsionales respecto de los suplementos en cuestión, por lo que no puede reconocérseles carácter remunerativo.

    (iv) que, al otorgarles carácter “bonificable”, la juez a quo modificó los términos del decreto 2807/1993, sin que su validez constitucional hubiera sido cuestionada. De esta manera, entiende que abordó “competencias que son ajenas al ejercicio jurisdiccional válido”, pues, en la medida en que las decisiones en materia de política salarial no son susceptibles de revisión judicial, la ley 20.416 “no impide crear suplementos no remunerativos”.

    (v) que “[s]e soslayó de manera antojadiza que la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por los Decretos 1275/05,

    1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva introducción, además de posibilitar una repotenciación de determinados conceptos, implicaría una duplicación de ese aumento mínimo asegurado”.

  4. ) Que, por su parte, la actora formula las siguientes críticas:

    (i) que la sentencia apelada rechazó genéricamente la demanda mediante una “pobreza de argumentos” y una remisión “de manera directa y sin ninguno tipo de prólogo” a lo resuelto en la causa “C.. Además, indica que “la infausta expresión del Magistrado al sentenciar, resulta totalmente contradictoria al espíritu de nuestra Constitución Nacional, en su artículo 14 bis donde nos habla de la Justa Retribución Salarial por las tareas prestadas”. Asimismo, señala que, de convalidar el pronunciamiento apelado, “se estaría contrariando el principio de igualdad ante la ley” frente a la “copiosa jurisprudencia citada” que admite la pretensión de la accionante.

    (ii) que, más allá de tratarse de un reclamo de naturaleza administrativa, “versa sobre un valor fundamental para el ser humano como es el de llevar un sustento a su familia por el ejercicio de una actividad laboral lícita. Lo que está en juego es un crédito laboral, el cual debe ser cuidado y protegido por encima de partidas presupuestarias y decretos fríos del estado”. Desde esta perspectiva,

    destaca que “la falta de los haberes que se pretenden negar no son ‘compensados’

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    por otros rubros… Los haberes que injustamente no se me liquidan, repercuten en el vivir diario e inciden de manera directa en mi futuro laboral…”.

    (iii) que el personal de las Fuerzas de Seguridad “no puede efectuar reservas de ninguna naturaleza, porque es su deber acatar las normas y directivas que así lo disponen… Para estos casos es de aplicación la ‘TEORÍA DEL

    HECHO DEL PRÍNCIPE’, en razón de la organización verticalista y piramidal que rige a estas instituciones”.

    (iv) que, además de la equiparación salarial dispuesta entre la Policía Federal Argentina y el SPF, “ha de recordarse que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que dicho haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos”. Desde este punto de vista,

    señala que las compensaciones en estudio representan una parte sustantiva del haber mensual efectivamente percibido por los agentes, por lo que negar su carácter bonificable configuraría una evidente desnaturalización del salario. Por lo tanto,

    indica que no cabe sino reconocer el carácter bonificable “de dichas compensaciones”

    y, por ende, su integración al haber mensual.

    (v) que “lo único que reclama es que se le regularice una situación salarial por lo demás confusa e injusta debido a que se han agregado una cantidad de suplementos sin que la demandada los considere a haberes futuros de retiro y que son para la generalidad del personal. Y asimismo se ha variado de manera arbitraria la manera de calcular la antigüedad en servicio de los agentes de la fuerza, el cual fue históricamente del dos por ciento (2 %) por año de servicio,

    cambiado de manera abrupta a calcularse de un 0,5 % por año laborado sin un fundamento que lo haga valedero”. En consecuencia, entiende que, a fin de resolver la controversia, deviene de aplicación el principio de irretroactividad de la ley y la doctrina de los derechos adquiridos.

    (vi) que, respecto de los suplementos creados...

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