Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Marzo de 2021, expediente FBB 000678/2019

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 678/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 11 de marzo de 2021.

VISTOS: El expediente N° FBB 678/2019/CA1, caratulado: “SARDEN, LORENZO

  1. HOY SUS HEREDEROS: DANIEL CEFERINO SARDEN Y NORBERTO

OSCAR SARDEN c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ AMPARO LEY 16.986’”, originario del Juzgado

Federal de N° 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 156/159 y a f. 170/173 contra la resolución de fs. 149/153 y la

regulación de honorarios de f. 160 del Sistema Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Sra. Jueza Federal hizo lugar a la acción de amparo

    interpuesta por D.S. y N.O.S. –herederos del Sr. Lorenzo

    Idelfonso S.– y ordenó al INSSJP restituirles, en el sucesorio del nombrado, las

    sumas abonadas en concepto de enfermería por 24 horas, conforme servicio brindado

    por Interhome SRL, teniendo en cuenta a tal fin que la prestación le fue formalmente

    solicitada al INSSJP con fecha 15/01/2020 (rectius 15/01/2019) y prestada hasta la

    fecha de su fallecimiento, el 31 de marzo de 2019, debiendo los actores practicar en

    autos la pertinente liquidación, adjuntando las facturas que no hayan sido abonadas

    por el Instituto y respalden la liquidación a practicar.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió

    la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta

    tanto denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva

    (fs. 149/153).

  2. Posteriormente a f. 160 reguló los honorarios del letrado

    patrocinante de los actores, Dr. M.E.Z.A. en 27 UMA (22 + 5

    medida cautelar) equivalentes a la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO

    OCHENTA Y CUATRO ($86.184 =70.224+15.960), conforme arts. 16, 19, 37, 48 y

    51 de la ley 27.423 y Ac. 2/2020 de la CSJN, con más el correspondiente aporte de

    ley, los que fueron apelados por altos por la parte demandada a fs. 170/173.

  3. Contra lo así resuelto la representante del INSSJP interpuso

    recurso de apelación, en el que solicitó el rechazo de la acción (fs. 156/159).

    Cuestionó la consideración a la “vejez” utilizada por la

    Magistrada como fundamento, no solo porque la prestación reclamada se encontraba

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 12/03/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 678/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1

    autorizada conforme a la cartilla prestacional de la UGLV, sino porque, además, su

    representada es una obra social que congrega, precisamente, a personas de un rango

    poblacional consideradas “adultos mayores”, por lo tanto, si dicho argumento

    prosperara, todos los beneficiarios podrían judicializar las pretensiones individuales

    fuera de lo convenido en el marco prestacional al cual se encuentran sujetos.

    Por último, consideró improcedente la vía del amparo para

    restituir sumas de dinero y agregó que su reclamo tramita por la vía ordinaria y por

    litigantes que acrediten legitimidad para actuar como actores.

  4. Corrido el traslado del memorial de agravios a f. 160, la parte

    actora lo contesta a fs. 163/165.

    A fs. 181/182 asumió intervención el representante del

    USO OFICIAL

    Ministerio Público Fiscal, quien propició el rechazo del recurso interpuesto.

  5. Previo a ingresar al estudio de la cuestión sometida a análisis,

    resulta conveniente realizar una breve síntesis de lo acontecido en autos, en todo

    cuanto se relaciona con el objeto traído a decisión.

    Del expediente digital surge que, el 20/02/2019 comparece el Sr.

    L.I.S., con el patrocinio letrado del Dr. Mariano E. Zabala

    Ameghino e interpone la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de

    Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a los fines de que se ordene

    al mismo: a) la inmediata cobertura al 100% de enfermería domiciliaria durante las 24

    horas, solicitada por su médico de cabecera, Dr. M.A.; b) el reintegro de lo

    abonado por 24 horas de enfermería domiciliaria con la empresa Interhome SRL.

    Una vez producido el informe del art. 8 de la ley 16.986 y

    abierta la causa a prueba, el 04/04/2019 la obra social demandada informa el

    fallecimiento del Sr. S., lo que es corroborado por su letrado patrocinante al

    acompañar el certificado de defunción, del cual surge que: “(…) el día 31 de marzo de

    2019 siendo las 16:10 hs., (…) FALLECIÓ L.I.S. de

    INSUFICIENCIA RESPIRATORIA TROMBOEMBOLISMO PULMONAR

    constatado por el/la médica FALVIA M SACCOMANI (…)” (fs. 106/107, el resalte

    pertenece al original).

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 12/03/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 678/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1

    Seguidamente, a fs. 112 se presentan los Sres. Daniel Ceferino

    S. y N.O.S. en carácter de únicos herederos del actor, por lo que

    se levanta la suspensión dispuesta a f. 108.

  6. Ahora bien, a mérito de la breve reseña que antecede,

    entiendo que lo que queda por dilucidar en autos es el derecho de los hijos del Sr.

    S. al reintegro de las sumas abonadas a INTERHOME SRL en concepto de

    enfermería las 24 horas. Para ello, es menester analizar si efectivamente el actor –hoy

    fallecido– requería de la prestación de dicho servicio y, si el INSSJP se encontraba

    obligado a cubrirlo.

  7. De la documentación acompañada surge que, el Sr. S.

    tenía 81 años, se encontraba afiliado al INSSJP (cfr. credencial PAMI), y contaba con

    USO OFICIAL

    Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de

    Buenos Aires en cuya orientación prestacional se consignaba: “ASISTENCIA

    DOMICILIARIA. PRESTACIONES DE REHABILITACION. TRANSPORTE” (fs.

    71/75).

    En la historia clínica suscripta por el Dr. M.A. se

    detalla que el actor era un paciente (…) con antecedentes personales de Epoc (Gold

    IV) con requerimiento de oxigeno domiciliario (…) secundario a neumoconiosis,

    insuficiencia cardiaca en clase funcional IV secundario a miocardiopatía dilatada

    con disfunción diastólica severa E/e 16, hipertensión arterial, dislipidemia. (…)

    presenta trastorno deglutorio para líquidos por lo que se encuentra actualmente con

    sonda nasogástrica en plan de recuperación de perfil nutricional y con un déficit

    miópatico (sarcopenia) severa”. A su vez, en la misma se informa que cursó

    internación en el Hospital de la Asociación Médica por insuficiencia respiratoria tipo

    II, secundaria a –insuficiencia cardiaca...

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