Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Marzo de 2021, expediente FBB 000678/2019
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 678/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 11 de marzo de 2021.
VISTOS: El expediente N° FBB 678/2019/CA1, caratulado: “SARDEN, LORENZO
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HOY SUS HEREDEROS: DANIEL CEFERINO SARDEN Y NORBERTO
OSCAR SARDEN c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ AMPARO LEY 16.986’”, originario del Juzgado
Federal de N° 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. 156/159 y a f. 170/173 contra la resolución de fs. 149/153 y la
regulación de honorarios de f. 160 del Sistema Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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La Sra. Jueza Federal hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por D.S. y N.O.S. –herederos del Sr. Lorenzo
Idelfonso S.– y ordenó al INSSJP restituirles, en el sucesorio del nombrado, las
sumas abonadas en concepto de enfermería por 24 horas, conforme servicio brindado
por Interhome SRL, teniendo en cuenta a tal fin que la prestación le fue formalmente
solicitada al INSSJP con fecha 15/01/2020 (rectius 15/01/2019) y prestada hasta la
fecha de su fallecimiento, el 31 de marzo de 2019, debiendo los actores practicar en
autos la pertinente liquidación, adjuntando las facturas que no hayan sido abonadas
por el Instituto y respalden la liquidación a practicar.
Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió
la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta
tanto denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva
(fs. 149/153).
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Posteriormente a f. 160 reguló los honorarios del letrado
patrocinante de los actores, Dr. M.E.Z.A. en 27 UMA (22 + 5
medida cautelar) equivalentes a la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO
OCHENTA Y CUATRO ($86.184 =70.224+15.960), conforme arts. 16, 19, 37, 48 y
51 de la ley 27.423 y Ac. 2/2020 de la CSJN, con más el correspondiente aporte de
ley, los que fueron apelados por altos por la parte demandada a fs. 170/173.
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Contra lo así resuelto la representante del INSSJP interpuso
recurso de apelación, en el que solicitó el rechazo de la acción (fs. 156/159).
Cuestionó la consideración a la “vejez” utilizada por la
Magistrada como fundamento, no solo porque la prestación reclamada se encontraba
Fecha de firma: 11/03/2021
Alta en sistema: 12/03/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 678/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1
autorizada conforme a la cartilla prestacional de la UGLV, sino porque, además, su
representada es una obra social que congrega, precisamente, a personas de un rango
poblacional consideradas “adultos mayores”, por lo tanto, si dicho argumento
prosperara, todos los beneficiarios podrían judicializar las pretensiones individuales
fuera de lo convenido en el marco prestacional al cual se encuentran sujetos.
Por último, consideró improcedente la vía del amparo para
restituir sumas de dinero y agregó que su reclamo tramita por la vía ordinaria y por
litigantes que acrediten legitimidad para actuar como actores.
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Corrido el traslado del memorial de agravios a f. 160, la parte
actora lo contesta a fs. 163/165.
A fs. 181/182 asumió intervención el representante del
USO OFICIAL
Ministerio Público Fiscal, quien propició el rechazo del recurso interpuesto.
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Previo a ingresar al estudio de la cuestión sometida a análisis,
resulta conveniente realizar una breve síntesis de lo acontecido en autos, en todo
cuanto se relaciona con el objeto traído a decisión.
Del expediente digital surge que, el 20/02/2019 comparece el Sr.
L.I.S., con el patrocinio letrado del Dr. Mariano E. Zabala
Ameghino e interpone la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a los fines de que se ordene
al mismo: a) la inmediata cobertura al 100% de enfermería domiciliaria durante las 24
horas, solicitada por su médico de cabecera, Dr. M.A.; b) el reintegro de lo
abonado por 24 horas de enfermería domiciliaria con la empresa Interhome SRL.
Una vez producido el informe del art. 8 de la ley 16.986 y
abierta la causa a prueba, el 04/04/2019 la obra social demandada informa el
fallecimiento del Sr. S., lo que es corroborado por su letrado patrocinante al
acompañar el certificado de defunción, del cual surge que: “(…) el día 31 de marzo de
2019 siendo las 16:10 hs., (…) FALLECIÓ L.I.S. de
INSUFICIENCIA RESPIRATORIA TROMBOEMBOLISMO PULMONAR
constatado por el/la médica FALVIA M SACCOMANI (…)” (fs. 106/107, el resalte
pertenece al original).
Fecha de firma: 11/03/2021
Alta en sistema: 12/03/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 678/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1
Seguidamente, a fs. 112 se presentan los Sres. Daniel Ceferino
S. y N.O.S. en carácter de únicos herederos del actor, por lo que
se levanta la suspensión dispuesta a f. 108.
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Ahora bien, a mérito de la breve reseña que antecede,
entiendo que lo que queda por dilucidar en autos es el derecho de los hijos del Sr.
S. al reintegro de las sumas abonadas a INTERHOME SRL en concepto de
enfermería las 24 horas. Para ello, es menester analizar si efectivamente el actor –hoy
fallecido– requería de la prestación de dicho servicio y, si el INSSJP se encontraba
obligado a cubrirlo.
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De la documentación acompañada surge que, el Sr. S.
tenía 81 años, se encontraba afiliado al INSSJP (cfr. credencial PAMI), y contaba con
USO OFICIAL
Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de
Buenos Aires en cuya orientación prestacional se consignaba: “ASISTENCIA
DOMICILIARIA. PRESTACIONES DE REHABILITACION. TRANSPORTE” (fs.
71/75).
En la historia clínica suscripta por el Dr. M.A. se
detalla que el actor era un paciente (…) con antecedentes personales de Epoc (Gold
IV) con requerimiento de oxigeno domiciliario (…) secundario a neumoconiosis,
insuficiencia cardiaca en clase funcional IV secundario a miocardiopatía dilatada
con disfunción diastólica severa E/e 16, hipertensión arterial, dislipidemia. (…)
presenta trastorno deglutorio para líquidos por lo que se encuentra actualmente con
sonda nasogástrica en plan de recuperación de perfil nutricional y con un déficit
miópatico (sarcopenia) severa”. A su vez, en la misma se informa que cursó
internación en el Hospital de la Asociación Médica por insuficiencia respiratoria tipo
II, secundaria a –insuficiencia cardiaca...
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