Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 1 de Septiembre de 2017, expediente CSS 027067/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1VCM Expte nº: 27067/2015 Autos: “S.V.J. c/ ANSES Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 27067/2015 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada contra la sentencia por la que se hace lugar a la acción de amparo interpuesta con petición de intereses, se imponen las costas por su orden y se regulan honorarios.

La parte actora se agravia de que se haga lugar a la excepción de legitimación pasiva opuesta por Consolidar AFJP S.A, de lo resuelto respecto de a la fecha a partir de la cual se devengarán intereses, solicita que los mismos sean ordenados desde el 9-12-08, cuestiona las costas dispuestas en el orden causado.

La dirección letrada apela por bajos sus honorarios.

Anses sostiene la inadmisibilidad formal del amparo, cuestiona la devolución de los aportes voluntarios, el plazo de cumplimiento y los honorarios regulados a la dirección letrada de la actora.

II) En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

Asimismo, el art. 2º inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “…existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate…”. Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de la demanda. Sin embargo, como se dijo en autos “T.D. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent nº 78.828 de fecha 13/3/96: “…en el caso concreto de autos no se permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de los derechos suspendidos al recurrente… considero que la acción intentada debe tener acogida favorable (conf. Ley de amparo, Astrea, Ed. 1979, Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: A.L.- VICTORIA PEREZ TOGNOLA- JUECES DE CAMARA, LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 R.J.N.)

Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26906485#185136564#20170808120951398 N.P.S., p. 144), como en el caso concreto de autos.

Lo argumentado también tiene su aval en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR