Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Junio de 2018, expediente CCF 001789/2007/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1789/2007 S.L. DALMACIO Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. En los presentes autos, la S.I. de esta Cámara confirmó la sentencia de Primera Instancia que rechazó la demanda por encontrarse prescripta.

  2. Contra este pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario, el que fue admitido. Elevada la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal C. ordenando dictar un nuevo pronunciamiento en base a lo dispuesto en el fallo “S., C.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ programas de propiedad participada”, del 10/10/17, en la cual tuvo en cuenta el criterio expuesto en la causa D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada”, del 10/12/03.

  3. El expediente fue asignado a la S. II del Tribunal, llamándose autos para sentencia a fs. 425.

  4. Corresponde señalar que el criterio expuesto por la sentencia de primera instancia con relación a la prescripción, concuerda con el razonamiento seguido por esta S. en numerosas ocasiones en las que hemos decidido que el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción en las acciones cuyo reclamo consistía en los daños y perjuicios derivados de la falta de entrega y pago de los bonos de participación en las ganancias de las empresas telefónicas -previsto por el art. 29 de la ley 23.696-, en virtud del Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16193296#208404579#20180607122039064 dictado del decreto 395/92 que luego fue declarado inconstitucional por el Alto Tribunal en la causa “Gentini”, debía ser fijado para ambas demandadas el día de publicación del decreto 395/92.

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada”, del 10.12.13, revocó el fallo de esta S. por estimar que este tribunal no había dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas a: que el hecho que creaba el título de la obligación dineraria a favor de los demandantes y el correlativo daño por su insatisfacción, se fue produciendo de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance y que, en las antedichas condiciones, no podía ubicarse el “dies a quem” para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto 395/92.

  5. En ese sentido, corresponde determinar el plazo de prescripción de la acción deducida. Según la línea jurisprudencial del Alto Tribunal -señalada en el párrafo que antecede- y dado que el reclamo de autos se refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, corresponde aplicar el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años. En consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 09.03.07, se declara prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de la actora por los períodos anteriores a marzo de 2002, siendo procedente el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda.

    En consecuencia, cabe hacer lugar al agravio expuesto por los actores.

  6. Concluido el asunto con relación a la prescripción, corresponde recordar que la responsabilidad de las codemandadas ha sido tratada y resuelta por la sentencia que pronunció la Corte Suprema de Justicia en la causa G.1326. XXXIX “GENTINI, JORGE MARIO Y OTROS C/

    ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD S/

    PART. ACCIONARIADO OBRERO” del 12 de agosto del 2008, precedente Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16193296#208404579#20180607122039064 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1789/2007 en el que se decidió la responsabilidad de ambos codemandados respecto de los daños y perjuicios invocados por los accionantes según consideraciones que motivaron la descalificación constitucional del art. 4 del decreto 395/92; y en esa línea, decidió el Alto Tribunal que son los jueces de la causa quienes deben discernir el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados, y estableció las pautas a tener en cuenta para la ponderación de tales circunstancias (conf. considerando XI).

    Esta S. al dictar sentencia en la causa 14.186/02 “C.”, del 30.10.08, adoptó el criterio establecido en el precedente “Gentini”

    responsabilizando a ambas codemandadas pero en forma concurrente.

    Creo oportuno aclarar que, con relación a la concurrencia de ambas codemandadas que hago referencia en el párrafo anterior, un nuevo análisis del asunto, motivado por la incorporación de la Dra. G.M. a esta S. y los meditados fundamentos por ella desarrollados en el precedente...

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