Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 18 de Mayo de 2023, expediente FTU 008780/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

8780/2022 - SARAVIA, V.F. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.98

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación deducido y fundado en fecha 29.06.22 por el Dr. J.H.F., en representación del Fisco Nacional con el patrocinio letrado del Dr.

P.A.S., en los términos del art. 15 de la ley 16.986,

CONSIDERANDO:

  1. Que la resolución de fecha 27 de junio de 2022

    dictada por el señor juez federal de esta jurisdicción, doctor F.L.P. resolvió hacer lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. V.F.S. en contra de AFIP

    (Administración Federal de Ingresos Públicos) y, en consecuencia,

    ordenó a la demandada que en forma inmediata rehabilite la CUIT

    del amparista y lo excluya de la base e-APOC de contribuyentes no confiables de AFIP, conforme lo considerado. Asimismo, impuso las costas al Fisco vencido y reguló honorarios a favor del abogado del amparista.

    Que para así decidir, el magistrado de la instancia anterior entendió en primer lugar que si bien ya habían transcurrido más de 15 días desde la fecha de limitación de la CUIT, sus efectos eran continuos y se mantenían en el tiempo, por lo que su derecho a reclamar el cese de la conducta lesiva persistía en el tiempo.

    En relación al fondo indicó que antes y después de la reforma introducida por la ley nro. 27.430 las medidas establecidas Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ISABEL DEL

  2. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA

    en la Resolución General de Afip nro. 3832/2016 y las que fueran incorporadas en el inc. h del art. 35 de la ley nro. 11683, deberían estar fundadas en un acto administrativo expreso, motivado y notificado al contribuyente a fin de no violar las garantías procesales consagradas en nuestra constitución nacional. De conformidad con ello hizo lugar al amparo.

  3. Disconforme con tal decisión, en fecha 29.06.22,

    apela y expresa agravios el Fisco Nacional a través de su apoderado el Dr. J.H.F. y su letrado patrocinante el Dr. P.A.S.. Corrido traslado, no ejerce su derecho de réplica la parte actora. Oído el Fiscal General, se encuentran las presentes actuaciones para ser resueltas.

  4. Entrando a tratar los agravios del recurrente, éste se queja principalmente por entender que no era procedente la acción de amparo, existiendo una vía administrativa específica no agotada por el amparista. Señala además que no se acreditó en autos que haya habido un actuar arbitrario y/o ilegal de su parte.

    Asimismo, se queja de la falta de valoración de la prueba aportada en relación a la investigación, inspección, análisis técnico, e intervención del contribuyente). Relata los antecedentes que tuvo en cuenta para tomar dicha decisión conforme a la documentación que aportara al presentar el informe del art. 4 de la ley Nro. 16.986

    y del art. 8 de la ley nro. 16986. Por último hace referencia a la legalidad en su accionar, estando ello contemplado dentro de las facultades incorporadas por el art. 189 de la Ley 27.430 al art. 35

    inc. h de la Ley Nro.11.683, como así también en la RG

    3832/2016.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ISABEL DEL

  5. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    8780/2022 - SARAVIA, V.F. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.98

  6. Cabe recordar que este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970).

    Sentado ello, corresponde examinar si en autos concurren los requisitos de admisibilidad de la vía procesal del amparo, pues la sentencia de primera instancia entendió que sí

    concurrían tales recaudos y el Fisco Nacional se agravia de ello. Y

    en segundo lugar, y confirmado lo primero, si fue conforme a derecho el accionar de la AFIP dentro del marco legal aplicable,

    RG. 3832/2016 y art. 35 inc. h de la Ley Nro. 11.683.

  7. Que, en este orden de ideas, cabe destacar que la situación jurídica a partir de la cual el accionante funda la ilegalidad y/o arbitrariedad que alega se ha cristalizado, según sus propios dichos, con la decisión de la Administración demandada de incluirlo en la base apoc con la suspensión de su CUIT en el periodo 08/2016. El actor adjunta como prueba los descargos digitales presentados en la Afip y carta documento que le fuera enviada por el SI.PRO.SA. Asimismo ofrece prueba informativa, la cual no se realiza. Sin embargo también se encuentra agregado un print de pantalla de la página de AFIP de donde surge que dicha inhabilitación sería de fecha 21.11.2014.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ISABEL DEL

  8. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte, el Fisco Nacional al producir el informe del art. 4 Ley 26854 y art. 8 de la ley 16.986 relata detalladamente las razones por las que procedió a la inclusión del contribuyente en la base apoc y la consiguiente inhabilitación de su CUIT,

    adjuntando los antecedentes del caso.

    De la documentación aportada por ambas partes, se puede extraer lo siguiente:

    -En fecha 23.10.2013 se realizó una inspección al Sr.

    S. través de la O.

  9. nro. 886937, realizándose diferentes tareas internas y externas. También se citó al Sr. S. a las oficinas del Fisco, quien concurrió y se presento a dar respuesta a los interrogantes formulados por el Fisco, también acompaño la documentación que le fuere requerida a través de una multinota y con su contador.

    Por otro lado, se circularizó al SIPROSA, al Banco del Tucumán SA, al Registro de la Propiedad Inmueble, al Banco Macro SA. y TELECOM, dando respuesta de lo requerido.

    -En el informe final de dicha inspección de fecha 21.11.2014 se expone sintéticamente las actuaciones llevadas a cabo, sus conclusiones y propone que se efectúe la carga del contribuyente en la “Base de Contribuyentes no Confiables” por las inconsistencias que allí se detalla, principalmente por no haber demostrado contar con capacidad para llevar a cabo las operaciones declaradas.

    - Surge agregado un print de pantalla de fecha de donde consta que la inhabilitación de CUIT operó en fecha Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ISABEL DEL

  10. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    8780/2022 - SARAVIA, V.F. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.98

    21.11.2014, siendo el motivo la falta de capacidad económica,

    dando por terminada la fiscalización - En fecha 25.08.2021 el Sr. S. realiza un descargo digital ante el Fisco solicitando la activación de su CUIT,

    siendo dicha presentación denegada, indicando el Fisco la documentación necesaria para su activación.

    En fecha 06.04.2022 el Sr. S. vuelve a solicitar un reclamo digital, haciendo referencia a la documentación e información oportunamente requerida. Dicha presentación fue remitida al “area encargada de su trámite” informándole que cualquier comunicación será a través de su domicilio Fiscal.

  11. Hasta aquí se desprende que el Fisco en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nro. 11.683 y Resolución General AFIP Nro. 3832/2016 ha realizado inspecciones en el domicilio del contribuyente, ha solicitado información tanto a éste como a terceras personas relacionadas al mismo, ha solicitado información a su contador quien ha aportado los correspondientes libros y ha elaborado un informe por el cual aconseja incluirlo al contribuyente en la base de contribuyentes apoc por las inconsistencias allí detectadas, y que de hecho lo ha incluido el mismo día de dicho informe (21.11.2014), conllevando ello la inhabilitación de su CUIT. No consta de las actuaciones que el contribuyente se haya notificado de ello hasta que realiza el descargo digital.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ISABEL DEL

  12. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA

    También se advierte que el contribuyente ha solicitado administrativamente, en dos oportunidades, tal modificación siendo primero denegado bajo el fundamento que debía adjuntar la documentación allí requerida, y luego de dar cumplimiento con ello paso a evaluación, sin respuesta al día de la fecha. Es decir,

    recapitulando los hechos y antecedentes citados por el Fisco, no se advierte hasta el momento que éste haya dictado un acto administrativo en el cual, en base a los antecedentes recolectados,

    de sustento legal a su accionar.

    Cabe destacar que el dictado del acto administrativo fundado y notificado resulta fundamental para que el administrado pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa,

    principalmente para que pueda interponer el recurso previsto en el art. 23 de la ley 19549, tal como expresamente lo establece el inc. h del art 35 de la ley nro.11683.

    A mayor abundamiento, de los antecedentes reseñados surge que el Fisco cuenta con elementos suficientes para cimentar su accionar, por lo que debe manifestarlo expresamente por escrito junto con los demás requisitos esenciales establecidos en la LPA.

    En el caso de autos la inhabilitación se encuentra cristalizada desde el 21.11.2014 y persiste al día de la fecha pese a las presentaciones efectuadas por el...

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