Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 16 de Marzo de 2023, expediente FSM 015525/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 15525/2021/1/CA1

SARAVIA, M.M.S., (EN REP. DE SU ESPOSO HECTOR

  1. NAVARRO) c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL

    DE LA NACION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

    San martín, 16 de marzo de 2023.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15/09/2022, en la cual la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.M.S.S. y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación -Accord Salud- la derivación del señor H.J.N. y la cobertura integral (al 100%) del tratamiento de rehabilitación a realizarse en la Clínica de Internación Aguda en Rehabilitación y Cirugía -CIAREC-,

      durante el tiempo que lo estimara el médico que lo asistía.

    2. Para así decidir, refirió que el afiliado contaba con certificado de discapacidad extendido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires; y puntualizó que la ley 24.901 instituía un Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, y que ponía a cargo de las obras sociales incluidas en la ley 23.660 -como la aquí demandada- con carácter obligatorio,

      la cobertura total de las prestaciones básicas

      enunciadas en la ley “que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas”.

      Fecha de firma: 16/03/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Señaló que, a los fines de resolver la cuestión planteada, resultaba relevante la pericia llevada a cabo por el Cuerpo Médico Forense, teniendo especialmente presente que se trataba de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección estaban garantizados por normas específicas que amparaban la actuación de los funcionarios judiciales.

      Así, indicó que no podía dejar de mencionar que frente a la específica prescripción formulada por el especialista tratante -que fuera avalada por el Cuerpo Médico Forense- no existía en autos informe técnico y/o científico alguno que desvirtuara tales aciertos, como tampoco, otros elementos de juicio que permitieran afirmar que la estrategia médica tuviera efectos nocivos para la salud, o bien los insumos requeridos constituyeran un inconveniente en este caso en particular.

      Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

    3. La recurrente se agravió, considerando que desde un principio, la parte actora había puesto trabas para el cumplimiento de la medida cautelar, impidiéndole dar cobertura de las prestaciones y refirió que en fecha 20/09/2021, por una recaída, el afiliado había ingresado al Sanatorio Anchorena de San Martin.

      Indicó que, desde esa fecha a la actualidad,

      había sido imposible poder externarlo, no por cuestiones médicas, sino que por cuestiones de índole social dado que contaba con el alta sanatorial desde hacía larga data y Fecha de firma: 16/03/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 15525/2021/1/CA1

      SARAVIA, M.M.S., (EN REP. DE SU ESPOSO HECTOR

  2. NAVARRO) c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL

    DE LA NACION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

    solo permanecía internado por una actitud meramente caprichosa, o al menos cuestionable, por parte de su familia que se negaba sistemáticamente a su externación.

    Expresó que, era evidente que la decisión de mantenerlo internado en un sanatorio y sin que existiera criterio médico para ello, no solo había puesto en serio riesgo la salud del afiliado, sino que además había generado un altísimo costo para la obra social, ocupando una plaza en una institución para pacientes de alta complejidad y sin criterio médico.

    Alegó que, no había constancia de la necesidad de ser internado indefectiblemente en el CIAREC, y que se encontrara en un estado agudo por el cual requiera cuidados de alta complejidad, como los que brindaba el centro peticionado.

    Postuló que, resultaba a todas luces arbitrario que se ordenara la cobertura en un centro en particular,

    cuando la Obra Social era quien contaba con facultades para evaluar y derivar a los pacientes en función del estado de salud.

    Hizo hincapié, que todos los agentes tenían la potestad de evaluar y auditar las coberturas que le solicitaban su universo de afiliados, lo que no había podido hacer en el presente caso.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Arguyó que, haciendo uso de la facultad de auditar y derivar a los centros convenientes para atender la patología de los afiliados, había tomado contacto con el Centro 9 de Julio, el cual contaba con disponibilidad para que ingresara el beneficiario y que brindaba las prestaciones de: Rehabilitación fonoaudiológica bisemanal (por sus trastornos deglutorios); P. semanal;

    Terapia ocupacional bisemanal; Enfermería diaria (higiene,

    control de sonda y administración de medicación) y Control por medico clínico semanal.

    Sumó que, no existía fundamento médico alguno que determinara que el CIAREC resultara ser más apropiado para el asociado que el Centro 9 de julio.

    Puso de relieve, que no estaba negando de ninguna manera una prestación médico asistencial, simplemente que lo requerido excedía el marco normativo vigente, resultando ser improcedente.

    Resaltó que, la obra social determinaba cual era la prestación médica que correspondía a cada paciente en función a su patología y de acuerdo con los riesgos que podía presentar la misma.

    Por lo expuesto, solicitó que se revocara la resolución de grado en lo concerniente a la taxatividad del centro a cubrir, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    1. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquellos que sean Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15525/2021/1/CA1

    SARAVIA, M.M.S., (EN REP. DE SU ESPOSO HECTOR

  3. NAVARRO) c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL

    DE LA NACION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

    conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros).

    1. De las constancias de autos, surge que la presente acción de amparo se inició con la finalidad de que se ordenara ACCORD SALUD que brindara la cobertura de: 1)

    Cuidador Diario durante 8 horas, 2) Enfermera diaria para Higiene, 3) control vital, control de sonda V. con recambio periódico según necesidad, 4) Seguimiento de medico Periódico de manera semanal 5) Rehabilitación Kinesiologica tres veces por semana, 6) Rehabilitación por Fonoaudiología dos veces por semana, 7) nutricionista para control alimentario con seguimiento semanal, 8) Cumplir con la entregad de Silla de Ruedas, A.P.R. en Altura, cama ortopédica e inodoro portátil (vid escrito de demanda digital, Punto I,- OBJETO).

    En las presentes, consta que el Sr. H.J.N., de 71

    años de edad, es afiliado a la demandada y posee certificado de discapacidad en el que se consignó como diagnóstico “Incontinencia urinaria, no especificada.

  4. de la marcha y de la movilidad. Enfermedad de Parkinson”, con orientación prestacional en “Asistencia domiciliaria - Prestaciones de rehabilitación - Transporte”

    e indicación de “Acompañante: Sí”.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Asimismo, se desprende que el Dr. A.M.Á. el 20/09/2021 indicó que el amparista estaba internado en el Sanatorio Anchorena -San Martín- y detalló

    que padecía “parálisis supranuclear progresiva o síndrome de Steele-Richardson-Olszewksi (…) deterioro cognitivo paulatino, incapacidad de realizar actividades básicas de la vida cotidiana, paciente que no deambula por sus propios medios, trastorno deglutorio, diabetes mellitus tipo II (…)

    se trata de un paciente que presenta progresión de su enfermedad neurológica de base, la cual data del año 2017

    comenzando entonces con síndrome depresivo de curso crónico y progresivo. A partir del 2018 desarrolla bradicinesia,

    rigidez, trastornos posturales y temblor de reposo”.

    Añadió que, tenía “progresiva perdida de la capacidad motriz para deambular y realizar tareas básicas de la vida cotidiana y de autocuidado. Por este motivo ha presentado sendas caídas de propia altura en su domicilio resultado en lesiones traumáticas. De momento no deambula (…) por su patología prostática con intercurrencias recurrentes continua con sonda vesical”.

    En tal contexto, en fecha 14/10/2021, el “iudex a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y Accord Salud brindaran al Sr. H.J.N. las prestaciones requeridas.

    1. Ahora bien, a los fines de arribar a la solución del caso, se estima pertinente referir las circunstancias fácticas involucradas en la presente Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR