Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Julio de 2023, expediente COM 003766/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Prosecretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “SARAVIA

MACHADO, NEY C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO S/ ORDINARIO”

(Expediente Nº 3766/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N°

16, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dra.

M.E.U.(.N.° 3) y Dr. A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. Se presentó N.S.M. promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Automóvil Club Argentino (en adelante, ACA) y reclamando el cobro de $ 95.550, con más intereses y las costas del proceso (fs.

      42/44).

      Seguidamente, precisó que la suma reclamada se conformaría por el importe de $ 91.000 en concepto de cuota fijada por la póliza, más la suma de $

      4.550 correspondiente al “5% automático”. Además agregó que, de todas maneras,

      el reclamo era por el total que arrojase la valuación que tuviera el rodado siniestrado al momento del efectivo pago.

      El actor relató que el día 09.09.2011 habría circulado por el kilómetro 146 de la ruta 14 con su vehículo marca Peugeot, Modelo 307 HDIT Tiptronic,

      dominio FJU 567, cuando de repente y sin que existiera señalización para los Fecha de firma: 11/07/2023

      Alta en sistema: 12/07/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23128907#376066904#20230711104656901

      automovilistas, se habría encontrado con la construcción de una autovía, debiendo los rodados que circulaban en su misma dirección maniobrar juntándose a lo ancho de la ruta, en cuyo marco y a fin de evitar ser apretado por los demás vehículos,

      habría intentado salir de aquella dirigiéndose hacia su izquierda, donde se encontraba una estación de servicio Esso, mas ello le habría sido imposible y habría embestido el “wardrail” (rectius: guardarraíl) divisorio de la ruta.

      El accionante agregó que, al momento del impacto con el guardarraíl,

      circulaba por su derecha otro vehículo que venía tan cerca suyo que le habría rozado el espejo retrovisor derecho y que, todo lo relatado, lo habría llevado a impactar en la obra en construcción y con los residuos de la misma, situados en montículos, que por su ubicación habrían sido imposibles de advertir.

      Continuó narrando que, el 12.09.2011, habría formalizado la pertinente denuncia e inspección, por ante el jefe de siniestros del ACA Central, todo lo cual habría quedado registrado bajo el n° 8110-6839407/00 y que, el 30.09.2011,

      le habría enviado la carta documento n° 215010945, en la que lo habría intimado a poner disposición el dictamen relacionado al siniestro.

      Expuso que el día 04.10.2011, el ACA le habría remitido una misiva en la cual habría negado rotundamente la destrucción total del rodado y la cual le habría contestado el 21.10.2011 dando por terminado el intercambio telegráfico.

      El reclamante indicó que, ante su pedido de baja del débito automático del seguro, el demandado le habría enviado una carta simple en la cual le habría solicitado un acta de constatación del rodado y fotografías certificadas, todo lo cual habría sido cumplimentado.

      Además, señaló que el ingeniero mecánico P.J.L. habría efectuado un exhaustivo examen del vehículo y concluido que, la penalización sufrida por el rodado, teniendo en cuenta su estado actual, sería superior al 85%.

      Por último, el actor sostuvo que, a fin de no continuar con las erogaciones que el rodado le significaba, habría decidido venderlo como auto partes a A.I.; que habría dado de baja el automóvil en el Sistema de Gestión Integral Tributaria; que el rodado no poseería infracciones pendientes y que habría realizado la denuncia de venta en el Registro Automotor.

      Finalmente, citó antecedentes y ofreció prueba.

      Fecha de firma: 11/07/2023

      Alta en sistema: 12/07/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23128907#376066904#20230711104656901

    2. En fs. 113/115 se presentó el ACA y opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

      Fundó esa defensa en que sería una entidad civil cuyos objetivos estarían definidos en su estatuto e indicó que habría desarrollado un sistema de previsión para sus asociados que, de modo alguno, implicaría asumir el carácter de empresa aseguradora -cuya función, aclaró, no podría ejercer legalmente-.

      Explicó que, con el objeto de posibilitar la contratación de seguros por parte de los socios, empleados y concesionarios mediante el pago de primas de menor monto, suscribió pólizas colectivas con la Caja de Seguros S.A. (de aquí en más, la Caja), las cuales permitirían a aquellos incorporar sus automotores a los sistemas de previsión que ofrece la referida aseguradora.

      El demandado adujo que si el actor incorporó su automotor a este sistema previsional, lo hizo sometiéndose a las condiciones generales y especiales de la correspondiente póliza y a través de ciertos formularios de los que surgiría, con toda claridad, que la relación contractual se habría establecido entre aquel y la aseguradora Caja.

      Argumentó, en base a ello, que la demanda debió haber sido dirigida contra la aludida compañía aseguradora y no contra sí.

      Destacó que los extremos que invocó habrían sido reconocidos por la propia actora, quien habría acompañado la solicitud de seguro, las condiciones generales y una carta documento de donde surgiría que la aseguradora sería la Caja.

      Finalmente, solicitó la citación de la mentada empresa aseguradora como tercero en los términos del art. 94 CPCCN.

      Por último, ofreció prueba.

    3. La Caja contestó la citación directamente contestando la demanda (fs. 173/178) y solicitando su rechazo con imposición de costas al actor.

      En ese contexto, reconoció el contrato de seguro que lo uniría con el accionante; sostuvo que la suma asegurada prevista en la póliza era de $ 87.100;

      puntualizó que el siniestro había sido denunciado e ingresado bajo el n°

      8110-6839407; narró que luego de la pertinente inspección, había llegado a la conclusión de que, en el caso, no se había configurado el supuesto de destrucción total e indicó haber notificado tal decisión al asegurado en tiempo y forma.

      Fecha de firma: 11/07/2023

      Alta en sistema: 12/07/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23128907#376066904#20230711104656901

      Luego, efectuó una pormenorizada negativa de los restantes hechos y documentos invocados por la parte actora y manifestó que esta habría consignado un importe en concepto de suma asegurada que sería equivocado.

      Respecto de esto último, sostuvo que el accionante habría tomado el importe de la suma asegurada de una póliza que no sería la vigente al momento del siniestro sino una posterior y que, en la póliza correspondiente, se había estipulado la suma de $ 87.100.

      Luego, la Caja expresó que, en tanto la unidad amparada habría sido vendida el 15.05.2012, ante una sentencia condenatoria, el actor solo tendría derecho a percibir el 80% de la suma asegurada.

      Asimismo y en forma subsidiaria, expuso los numerosos requisitos que el accionante debería cumplir en caso de que fuera juzgada la destrucción total del rodado, a los cuales cabe remitirse, brevitatis causae.

      Por último, ofreció prueba.

    4. En fs.187/188, el magistrado difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el ACA para el momento del dictado de sentencia definitiva.

    5. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge de la certificación de fs. 257.

    6. ...

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