Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Octubre de 2017, expediente CIV 090182/2008

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 90182/2008 SARASUA ROSA CARMEN s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de octubre de 2017 fs.225 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos para conocer en el recurso de apelación deducido por el letrado O.L.R. a fojas 203 y por el heredero M.Á.L.S. a fojas 206, contra la resolución de fojas 201/202, mediante la cual se rechazó el planteo de prescripción de los honorarios del letrado apelante y se procedió a fijar su remuneración por los trabajos realizados en el presente sucesorio.

    El memorial que presentó R. a fojas 203 no fue contestado y el obrante a fojas 211/213 por L.S. fue respondido a fojas 216/221.

    El eje central sobre el cual ambas partes sostuvieron sus agravios se refiere a la circunstancia de si la sucesión se encontraba concluida con la orden de la inscripción de la declaratoria de herederos o si por el contrario, debía acreditarse la finalización de este trámite.

    La lógica indica que no habiendo constancia del momento en que cesa de intervenir el abogado en el juicio sucesorio, en la que la ausencia de sentencia impide la existencia de un hito claro, deben ser las circunstancias de caso las que indique en qué

    momento ha sucedido tal cesación (cfr. G.C., H.R., “Curso de Procedimiento Sucesorio”, 8ª edición ampliada y actualizada, pág.477).

  2. La prescripción liberatoria es el instituto en virtud del cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos Fecha de firma: 04/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12857075#189415109#20171003125705269 establecidos por la ley, produce la pérdida de la facultad de exigirlo compulsivamente. Por derivar de su aplicación el cese de una prerrogativa, es de interpretación restrictiva y en caso de duda optarse por la solución que implique la subsistencia de la acción (esta Sala, “M., A.L. c/García, M.P. y otros s/daños y perjuicios”, R. n°485958, del 19/7/07).

    El plazo de prescripción de dos años que establece el art. 4032, inc. 1° del Código Civil (aplicable en función de lo dispuesto por el artículo 2537 del nuevo código civil y comercial) que rige en materia de honorarios judiciales cuando éstos no fueron regulados, se computa en los casos en que el abogado mandatario o patrocinante cesó en su ministerio -ya sea por terminación del juicio o conclusión de su vínculo con la parte- y corre desde...

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