Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Mayo de 2022, expediente CAF 016246/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

16246/2018 “SARASA, M.T. c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL s/

EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “SARASA, M.T. c/ EN-M DESARROLLO

SOCIAL s/EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 17/02/2022, el magistrado de la instancia anterior: (i) admitió la excepción de prescripción articulada por el Estado Nacional;

    (ii) rechazó la demanda promovida por la Sra. M.T.S. con el objeto de que se ordenase su reencacillamiento en el nivel “B” del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (“SINAPA”) —actual Sistema Nacional de Empleo Público (“SINEP”)— con más las diferencias salariales no percibidas e intereses, y el cómputo de antigüedad para la determinación de su licencia anual obligatoria; e (iii)

    impuso las cosas a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (cfr. art.

    68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, en lo atinente a la defensa de prescripción, señaló

    que, tratándose de obligaciones contractuales de cumplimiento periódico,

    correspondía la aplicación del plazo quinquenal del art. 4027 del Código Civil Velezano —en forma concordante con establecido en los arts. 2537 y 2560, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación—, toda vez que el reclamo administrativo había sido interpuesto el 21/04/2017. Añadió que tal conclusión no se veía enervada por el planteo de imprescriptibilidad por nulidad absoluta, toda vez que no surgía de modo manifiesto en la causa y tampoco había sido introducido en oportunidad de efectuar su descargo administrativo.

    En cuanto al fondo de la cuestión, efectuó las siguientes consideraciones:

    (i) Por un lado, que —a diferencia de lo sostenido por la demandante — la antigüedad no constituía un presupuesto definitorio para su enrolamiento en la categoría “B”, sino que lo era la experiencia laboral en las funciones. En tales condiciones, indicó que los antecedentes profesionales y académicos invocados, no resultaban suficientes para concluir su encasillamiento en el nivel pretendido; y Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    (ii) Por otro lado, que tampoco se vislumbraba que la agente hubiese cumplido con la cualidad distinguible del escalafón “B”, asociada a la toma de decisiones y al ejercicio de funciones típicamente ejecutivas.

    Sobre tales premisas, concluyó que el planteo resultaba insuficiente para enervar el temperamento exteriorizado por la Administración, teniendo en cuenta la presunción de legitimidad del acto administrativo y su amplio margen de discrecionalidad en la designación de agentes. Agregó que su revisión judicial se circunscribía a la determinación de arbitrariedad o incompetencia del órgano actuante, extremos que no se encontraban acreditados.

    Indicó que tal circunstancia tornaba improcedente la readecuación de los rubros: “sueldo”, “SAC”, “dedicación funcional” y “adicional por grado” y “licencia anual obligatoria”.

    En punto a los conceptos “adicional por tramo” y “suplemento por capacitación terciaria”, señaló que correspondía su desestimación, por cuanto no habían sido percibidos por la accionante. Agregó —para robustecer su tesitura— que conforme múltiple jurisprudencia invocada, la asimilación remuneratoria del personal contratado con el de planta permanente, se circunscribía al “nivel” y “grado”, más no alcanzaba a los adicionales.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 18/02/2022, que fue concedido libremente por providencia del 22/02/2022.

    Puestos los autos en la oficina, expresó sus agravios el 28/03/2022, los que fueron replicados el 12/04/2022.

  3. ) Que, la apelante sostiene que el régimen de contratación empleado resulta violatorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional y del art. 9° de la ley 25.164.

    Arguye que el obrar ilegítimo del organismo público se desprende de su incorrecto encuadramiento bajo el régimen de contratación temporal y por una discriminación por diferenciación salarial con respecto al personal de planta permanente. Pone de relieve que este último punto —el que considera medular para la resolución del pleito— no fue tratado por el judicante de grado, lo que deriva en una causal de arbitrariedad.

    Indica que se encuentra debidamente acreditado en autos su desempeño en tareas de índole permanente. Trae a colación la doctrina sentada en “Ramos” (Fallos: 333:311), en punto a la utilización de figuras jurídicas autorizadas Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    16246/2018 “SARASA, M.T. c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL s/

    EMPLEO PUBLICO”

    para casos excepcionales para encubrir una designación de carácter permanente; y se queja de que el a quo erróneamente sostuvo su inaplicabilidad al presente caso.

    Añade que también se omitió ponderar el precedente “Espacio”

    (Fallos: 316:3157), relativo a la invalidez de los contratos de la Administración en violación con el ordenamiento legal, y lo resuelto por la CSJN en “ATE c. SSN” (sent.

    del 16/06/2015), vinculado a la equiparación de la remuneración del personal contratado con el de planta permanente, de acuerdo a su nivel y grado.

    Se queja de que el magistrado “reescribió el texto de la demanda” y se apartó arbitrariamente de los términos en los que fue planteada la litis, como así

    también de los precedentes supra referidos.

    Alega la imprescriptibilidad de la acción con fundamento en la nulidad absoluta del contrato suscripto entre las partes por cuanto, bajo el referido instrumento, se encubrió una contratación de carácter permanente. Sostiene que, a todo evento, correspondería una aplicación análoga de lo dispuesto en el art. 4023 del Código Civil vinculado a la prescripción de las acciones personales por deudas exigibles por un lapso de 10 años.

    En cuanto a la calificación otorgada, aduce que se encuentra debidamente probada su experiencia laboral como presupuesto ineludible para la obtención de la categoría “B”. Explica que sus tareas estaban vinculadas con la coordinación para la región NOA y la gestión de proyectos con instituciones internacionales, representantes y autoridades de diversas regiones del país, entre otras.

    Cuestiona la desestimación de los conceptos reclamados, por cuanto la diferencia salarial no encontraba fundamento en la categoría ostentada sino en la incorrecta aplicación del sueldo básico y el valor de la UR, todo lo cual se encontraría acreditado en la liquidación acompañada a la demanda y lo dictaminado por el perito contador.

    En cuanto a los rubros peticionados, explica que (i) el “adicional por grado” le correspondía por haber alcanzado la máxima categoría prevista en el art. 29

    del anexo del decreto 2098/2008 y no por la circunstancia de la obtención del nivel “B” reclamado; (ii) el “adicional por tramo” se peticionó con motivo en la experiencia y competencias laborales acreditadas; (iii) el “adicional por capacitación”

    se funda en el art. 88, del anexo del decreto 2098/2008; y (iv) las “vacaciones no gozadas” encontraba sustento en el cómputo de sus años previos en la función pública.

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

  4. ) Que, previo a todo, conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquéllos que estimen pertinentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835;

    324:3421; 326:2235; 326:4675; 327:3157; 329:1951; 331:2077, entre muchos otros y esta Sala, “Larraburu, J.P. c/ Estado Nacional”, sent. del 07/04/1992; “SMG

    Compañía Argentina de Seguros SA c/ EN-DGA-Resol 4278/03-Expte 604691/00 s/

    Dirección General de Aduanas”, sent. del 28/06/2012; “C., G.B. c/

    EN- PJN- s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/11/2013 y “S., M.A. c/ EN – Mº Justicia DDHH- Servicio Penitenciario s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sent. del 02/09/2014, entre otras).

  5. ) Que, a fin de dar acabada respuesta a los planteos traídos a esta instancia, resulta oportuno realizar una breve reseña de los antecedentes de hecho que resultan pertinentes para la solución del caso, y que surgen de las actuaciones administrativas N° 2112 —adjuntadas en sobre marrón a fs. 222—:

     El 01/01/2007, la actora ingresó a trabajar al Ministerio de Desarrollo Social, mediante suscripción de contrato N° 04-10547767, para la prestación de servicios como “Consultor C”, con vigencia hasta el 31/12/2007, el cual fue prorrogado por contrato N° 06-10547767, en carácter de asesora técnico-

    administrativa, con nivel C, grado 9° (conf. clausula décima), hasta el 31/12/2008.

     El 01°/12/2008, la Sra. S. renovó su vínculo con el organismo...

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