Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Octubre de 2023, expediente CIV 058525/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “S., D.F. c/Transportes Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios y otros”, expediente n° 58.525/2016, la Dra. B. dijo:

I.D.F.S. inició demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente que habría ocurrido el 5 de septiembre de 2015 a las 23hs. aproximadamente. Relató que su padre -también llamado D.F.S.- circulaba a bordo del automóvil Peugeot 405, dominio ACD085, por la Av. R.A., arteria de doble mano de circulación y con un boulevard divisorio de cemento, de la localidad de Lanús. A la altura de la intersección con la calle N., un colectivo de la línea 354 que transitaba en igual sentido que el Sr. S. pero en el carril derecho, conducido en la oportunidad por J.E.R. y de propiedad de USO OFICIAL

Transportes Automotores Lanús Este S.A., lo embistió en la parte lateral derecha con su USO OFICIAL

frente izquierdo, desplazándolo hacia la izquierda y haciéndolo chocar contra el boulevard divisorio de carriles.

Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la citación. En primer lugar, reconoció la vigencia de un contrato de seguro que amparaba el microómnibus involucrado en el accidente, opuso límite de cobertura de $13.000.000 y denunció la existencia de una franquicia o descubierto a cargo del asegurado de $40.000 por evento.

Luego de negar los hechos invocados en la demanda y la documentación acompañada, sostuvo que el día y hora indicado el colectivo de la línea 354, dominio KAZ-

662, circulaba a velocidad moderada por la Av. R.A.. Realizó un breve relato de lo que ocurrió al arribar a la intersección con la calle N.. Así, señaló que la unidad debió

disminuir su marcha en virtud de que había vehículos detenidos sobre ambos costados con motivo del festejo que se realizaba en el salón de bomberos. Si bien advirtió un movimiento de luces por el espejo retrovisor, como si se hubiera producido un accidente, como no escuchó

ningún ruido ni sintió el golpe, continuó su recorrido habitual. Es en ese momento en el que,

15 cuadras después -en la intersección de la mentada arteria con la Av. R.-, se cruza delante del colectivo un vehículo del que descendió un individuo que comenzó a increpar al conductor, imputándole que lo había encerrado y embestido, motivo por el cual chocó contra el boulevard que separaba los carriles de circulación, extremos totalmente falsos según habrían comprobado el chofer y los pasajeros.

Fecha de firma: 10/10/2023

Alta en sistema: 11/10/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

28812648#387255432#20231010120251404

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Los demandados Transportes Automotores Lanús Este S.A. y J.E.R. contestaron la demanda y adhirieron a la contestación formulada por la aseguradora.

La sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022 admitió la demanda contra los accionados, quienes fueron condenados a abonar al actor las sumas indicadas, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por las partes. El recurso de apelación interpuesto por la actora (cuya expresión de agravios se presentó el 10/08/23; 12:06hs) fue declarado desierto a fs. 224 del expediente digital, decisión firme y consentida. Por su parte,

los accionados y la citada en garantía expresaron sus agravios el 10/08/23, a las 07:38hs., los que no fueron contestados por el actor.

II. En primer lugar, cabe destacar que en atención a la fecha del hecho (05/09/2015), la responsabilidad civil debatida en este proceso se rige por el Código Civil y USO OFICIAL

Comercial, que se encuentra vigente desde agosto de 2015.

III. Previo analizar dichas constancias y los agravios específicos de los accionados, cabe destacar que, tratándose de daños causados por la circulación de vehículos, el caso debe juzgarse a la luz de los artículos 1757 del Código Civil y Comercial, que regula el régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas viciosas o riesgosas, al que remite el art.

1769 del mismo ordenamiento. Dicha disposición debe ser complementada con la directiva que establece el art. 1758, según el cual se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, de modo que a la víctima le es suficiente con probar el contacto entre la cosa y el daño. Será el emplazado, como dueño o guardián quien, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar el hecho de la víctima, de un tercero ajeno, el caso fortuito o fuerza mayor que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal (arts. 1721, 1722, 1729,

1730, 1731 y ccs. del CCyC)1.

Sin perjuicio de lo expuesto, en los casos en los que los hechos fueron desconocidos, como en la especie, se impone al demandante la necesidad de probar los extremos en que fundamentó su petición2.

Es que las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba 1

conf.Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, (Dir. A.J.B., 1ª edición,

H., 2018, T 3, F, págs., 612 y 733 y concs.; W., S.M.“. de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 2ª edición actualizada, La Ley, 2019; P., S.S., L.R. “Tratado de derecho de daños”, ed. La Ley, Bs.As. 1° ed., 2019, p.123 ss.

2

CNCiv., sala G, “V., S.A.M.C.R.A. y otros s/ daños y perjuicios “, expte. 47329/2010

del 30/03/16 y CIV/75684/2007/CA1 del 9/12/14; en igual sentido, A., B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., Bs. As. 2006, t. III, p. 803.

Fecha de firma: 10/10/2023

Alta en sistema: 11/10/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

28812648#387255432#20231010120251404

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de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento3. Este postulado no es ni más ni menos que la aplicación del principio “onus probandi incumbit actoris” que enuncia el art. 377 del Código Procesal, que coloca a cargo del accionante probar el hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende.

IV.- Corresponde analizar entonces las pruebas producidas en autos.

En esta causa, para probar el accidente y las circunstancias en que se produjo, el actor ofreció prueba testimonial que se cumplió a fs. 124/125

J.A.F. (fs. 124) declaró que el día del accidente (concretamente, un sábado del mes de septiembre de 2015 a las 11 de la noche) se dirigía junto con su esposa al club de bomberos de Lanús, ubicado en la intersección de las arterias A. y N.. En ese momento, cuando se disponían a cruzar, escuchó un golpe grande y advirtió que un colectivo había chocado a un auto color borravino. Detalló que ambos vehículos circulaban por la Av. A. -en dirección hacia Av. Y.-, que el autobús USO OFICIAL

embistió con el lado izquierdo el lado derecho del automóvil y que -luego del siniestro- el USO OFICIAL

colectivero se escapó.

L.K. (fs. 125) testificó en igual sentido que su pareja, el Sr.

F.. Así, indicó que presenció un accidente entre un automóvil, rojo o bordo, y un colectivo, que continuó su recorrido luego del golpe. Especificó que el accidente ocurrió cerca de las 11/11:30 hs. de la noche en las calles Alfonsín y Nazca o N.. Asimismo, identificó al actor S., ya que le preguntó si se encontraba bien, e indicó que ambos rodados transitaban por la Av. A. y el ómnibus chocó el lateral derecho del auto con su lado izquierdo, lo cual provocó que se accidente contra el cordón que divide dicha avenida.

Al respecto, destaco que los declarantes presenciaron el siniestro. Tanto F. como K. fueron coincidentes en cuanto a los vehículos intervinientes, las arterias y el horario en el que habría ocurrido el siniestro. Finalmente, ambos dijeron que luego del choque el conductor del colectivo continuó su marcha. Es decir, ambos testigos resultan claros y categóricos al describir el accionar imprudente del demandado en los instantes previos y posteriores al choque.

Es sabido que la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados Al respecto, cabe recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez debe apreciar la prueba testifical según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal). Esas pautas son criterios que provienen de la lógica,

3

B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 187; esta Sala, mi voto, en autos, “G.,

J.R. y otro c/ Municipio de L. s/ daños y perjuicios

Expte. N. 21.919/2014 del 06-08-2018, entre otros.

Fecha de firma: 10/10/2023

Alta en sistema: 11/10/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

28812648#387255432#20231010120251404

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la experiencia y el sentido común y constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial 4,

que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas 5. Por otra parte, dichas declaraciones han de ser integradas y armonizadas con las otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso 6. Desde esa perspectiva, no me parece que los declarantes sean mendaces en sus dichos. Antes bien, sus declaraciones resultan verosímiles, ya que coinciden entre sí -y con...

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