Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Septiembre de 2021, expediente CNT 049954/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 49954/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85522

AUTOS: “SARAPURA LUIS ALFREDO C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 4)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 208/210 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte actora a tenor del memorial digital del 24/7/2021,

    escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato.

  2. Se agravia el actor en primer lugar, por la tasa de interés que se ordenó

    aplicar porque considera que no compensa la desvalorización de la moneda por la inflación. Apela luego, el porcentaje de incapacidad psicofísica reconocida. En este sentido, cuestiona que, respecto de la incapacidad física la judicante de grado haya reconocido la incapacidad otorgada por el perito médico que resulta inferior a la reconocida por la Comisión Médica (23% t.o.), dictamen que fue incorporado a la causa como hecho nuevo (ver resolución de fs. 282); asimismo, y para el caso de que se esté al diagnóstico emitido por el perito médico, cuestiona que el galeno haya determinado la incapacidad que presenta en su mano, aplicando el método de capacidad restante; que los factores de ponderación hayan sido calculados solo sobre la incapacidad física excluyéndose la incapacidad psicológica –arriba firme que el actor es portador de una incapacidad psicológica del 10% t.o.-. Se agravia asimismo, porque no se ponderó

    incapacidad por las cicatrices que presenta en su mano; en este aspecto, sostiene que la circunstancia de que el Baremo Dec. 659/96 no contemple incapacidad por las cicatrices ello no puede significar un impedimento para su resarcimiento; cuestiona que la judicante de grado haya omitido expedirse respecto de la inconstitucionalidad del Dec.

    659/96 (y arts. 8 LRT y 9 Ley 26.773). Se agravia luego, por el IBM reconocido en origen, ya que dice, corresponde computar la suma de $ 10.060,97 que le correspondía al momento del accidente conforme convenio colectivo; cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, y por la omisión de la magistrada de pronunciarse en orden a dicho planteo pero del dec. 472/14; y actualiza su recurso de apelación contra la resolución de fs. 355 que dispuso el pase de las actuaciones a alegar,

    y que se tuvo presente en los términos del art. 110 LO, ya que se encuentran pendiente la prueba pericial contable y la intimación a la demandada para que acompañe la prueba Fecha de firma: 27/09/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    documental en su poder, a los fines de acreditar la alícuota que le cobraba al empleador.

    En síntesis, sostiene que el monto de condena es insuficiente, por lo que peticiona su elevación.

  3. Por razones estrictamente metodológicas daré tratamiento a los distintos agravios de la demandada en el orden que se expondrá a continuación, para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada.

    Sentado ello, me avocaré en primer término, al análisis de los agravios relativos a la incapacidad reconocida. Y en este aspecto, los términos del memorial recursivo del actor conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida a fs. 267/270 – y sus aclaraciones de fs. 311, fs. 312 y fs. 323-, por lo que resulta adecuado señalar que el informe pericial médico es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr.

    arts. 386 y 477 del CPCCN), y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En tal sentido, en relación con el planteo que formula el actor por la dolencia física, entiendo que le asiste razón parcialmente, esto es, como explicaré

    inmediatamente, en relación con la forma en que fue determinada la incapacidad física por el perito médico, en tanto no corresponde aplicar el método de capacidad restante a tales fines y respecto de forma en que fueron determinados los factores de ponderación,

    ya que corresponde calcularlos sobre la incapacidad total que presenta el trabajador -

    incapacidad física y psicológica-; los demás aspectos de la queja, adelanto, serán desestimados.

    En tal sentido, el perito médico informó que el actor presenta una grave secuela post-traumática de una herida cortante en su dedo mayor izquierdo, mano no dominante,

    y determinó que es portador de una incapacidad física del 16,1% t.o. (sin factores de ponderación; ver a fs. 312).

    Ahora bien, se desprende de sus aclaraciones (fs. 312 citada), que dicho porcentaje fue determinado por aplicación del método de capacidad restante -asignó

    4,6% por articulación interfalángica proximal, cuando corresponde un 5%; y 3,5% por la articulación interfalángica distal, siendo que corresponde un 4% t.o.-, siendo que no corresponde su aplicación al caso.

    En efecto, con respecto a las circunstancias en que está indicada su aplicación,

    el Decreto 659/96 establece los siguientes supuestos: en los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones anátomo funcionales, éstas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el 100% de la capacidad funcional del trabajador su capacidad restante y en los casos de siniestros sucesivos, no siendo estos supuestos aplicables al caso. Y si bien prescribe en cuanto “a la evaluación de la incapacidad de Fecha de firma: 27/09/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles”, lo concreto es que el Decreto no dice cómo debe aplicarse el método de capacidad restante (o si esta se aplica) en caso de invalideces múltiples que no tengan la magnitud incapacitante de una gran siniestrado, teniendo en consideración por lo demás,

    que la fórmula de B. tiene por finalidad evitar que la suma de incapacidades por invalideces múltiples excedan el 100%, no siendo éste el caso de marras.

    De acuerdo con lo expuesto, entonces, corresponde reconocerle al actor una incapacidad física del 17% t.o. (esto es, 5% por articulación interfalángica proximal más 4% por la articulación interfalángica distal más 8% t.o. por articulación metacarpofalángica).

    Por cierto, en orden a la defensa ensayada por el actor y por la que pretende que se le reconozca la incapacidad reconocida por la Comisión Médica de Paso del Rey, no resulta audible. En este aspecto, no soslayo que en el marco de lo dispuesto por la ley 24.557 el actor transitó el procedimiento administrativo allí previsto pero entiendo, en coincidencia con la judicante que me precede, que no cabe proyectar lo allí decidido,

    pues por lo pronto, por un lado, el actor impugnó con fundamento constitucional el régimen instituido por la ley 24.557, solicitando las partes solicitaron el sorteo de un perito médico, y por ello en el marco de este proceso tal petición que fue acogida favorablemente en la causa; y en tal contexto, aquél dictamen fue emitido cuando la cuestión ya estaba sometida a consideración judicial.

    En definitiva, el dictamen de la entidad administrativa no condiciona en modo alguno la validez y eficacia del dictamen producido en sede judicial, pues la determinación que hizo el órgano médico administrativo no proyecta sus efectos sobre otros medios de pruebas específicos y más actuales que reflejan el estado de salud más reciente del trabajador según las pautas valorativas previstas por el art. 386 del C.P.C.C.N.

    Y no obsta a esta solución lo resuelto en origen a fs. 282, toda vez que en dicha resolución la judicante de grado solo dispuso tener presente el hecho nuevo denunciado por el actor, señalando que ello no implicaba sentar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión debatida y sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno.

    Sí le asiste razón al apelante, como adelanté, por la forma en que fueron considerados los factores de ponderación por el perito médico (solo sobre la incapacidad física), por lo que este aspecto de la queja que debe ser receptada.

    En este sentido, cabe señalar con relación a los factores de ponderación, que el procedimiento introducido por el baremo previsto en el Decreto 659/ 96 para la determinación de los mismos señala que, una vez determinada la incapacidad funcional Fecha de firma: 27/09/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    de acuerdo a la tabla de evaluación, se debe proceder a la incorporación de los factores de ponderación. Estos factores, según esa tabla pueden ser: tipo de actividad (0 a 20%),

    reubicación laboral (0 a 10%) y edad (0 a 4%). Y, una vez determinados los valores de cada uno de los tres factores de ponderación, estos se suman entre sí, determinando un valor único. Este valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades labores, con excepción del factor edad, el cual se suma aritméticamente.

    En este caso, arriban firmes los porcentajes asignados por el perito médico a dichos factores (conf...

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