Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 079014/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 79014/2017/CA1

AUTOS: “SARACO, CAMILA C/ ASOCIACION ARGENTINA DE PADRES

DE AUTISTAS Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que desestimó

íntegramente la pretensión deducida, se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció réplica por parte de todas y cada una de sus adversarias. A su turno, los Dres. Romano (letrado patrocinante del codemandado H.J.G. y S. (apoderado de Asociación Argentina de Padres de Autistas; en adelante,

simplemente “APADEA”) cuestionan los emolumentos regulados a sus respectivos favores, por estimarlos insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el marco del sub judice.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal resulta pertinente memorar que,

    merced a la pieza inaugural de la contienda, la demandante adujo que hacia el 15/02/13 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de APADEA,

    ente a favor del cual brindó faenas inherentes a la posición de “acompañante externo” (cfr. CCT nº107/75), que consistían en el favorecimiento de la integración de niños ubicados dentro del espectro autista. Tal ocupación,

    conforme adujo, era desarrollada en diversos establecimientos educacionales localizados en este ejido capitalino y dentro de la Provincia de Buenos Aires (vgr. jardín denominado “Mi Nidito”, colegio “Instituto Almirante Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    G.B., etc.), durante una jornada de trabajo que se extendía los días lunes, miércoles y viernes desde las 8hs. hasta las 12hs., y los días martes y jueves entre las 8hs. y las 12:30hs. y desde las 13hs. hasta las 17hs., todo ello a cambio de remuneraciones variables cuya mayor cuantía trepó hasta los $13.800.- mensuales. Postuló que, pese a tratarse de un enlace contractual de naturaleza incontestablemente asalariada, la dadora de trabajo lo tiñó bajo una pátina de absoluta clandestinidad registral, matizada a través de la emisión de facturas en carácter de trabajadora autónoma y contribuyente monotributista, práctica a la que debió someterse como condición sine qua non para incorporarse al empleo pretendido.

    Relató que, allende de tal anómalo escenario formal, mantenido incólume durante inclusive hasta las postrimerías de la relación, de todos modos dicho vínculo discurrió por los carriles de una aceptable normalidad hasta que hacia el 7/07/15 debió acogerse a una licencia merced a su sobreviniente estado de gravidez, interregno prestacional que se extendió

    hasta aproximadamente dos (2) meses luego del alumbramiento de su hija (15/08/15). Sin embargo, según narró, la patronal declinó el otorgamiento de funciones habituales cuando aquella procuró reintegrarse a su puesto de trabajo, lo que dio lugar a que deba cursarle un emplazamiento fehaciente en aras de que proceda a aclarar la situación imperante, enmendar la irregularidad registral que la imbuía y satisfacer las diversas acreencias salariales adeudadas, todo ello bajo apercibimiento de disolver el enlace habido en caso de obtener una respuesta desfavorable (v. CD nº693261197

    del 29/10/15). Empero, tanto dicha requisitoria como las sucesivamente despachadas devinieron infructuosas a los fines pretendidos, pues la empleadora exhibió una tesitura tajantemente refractaria frente a sus legítimos reclamos, materializada incluso mediante un cerrado desconocimiento de la relación habida, lo que -conforme expuso- la dejo sin más remedio que operativizar la advertencia antes consignada y, por ende,

    avanzar en la denuncia del contrato de trabajo, decisión cristalizada merced a la epístola cursada el 10/12/15 (v. CD nº698849696).

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Por otro lado, en aras de proveer basamento fáctico-jurídico a la responsabilidad solidaria que pretendió imputarle a la encartada Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante, “OSDE”),

    postuló que dicha firma contrató los servicios de APADEA con el propósito de que tal ente “le provea el personal de acompañantes integradores respecto de diversos niños con patologías de autismo, prestaciones que la primera se encuentra obligada a brindar por encontrarse afiliados a la obra social”. Y enfatizo en que esa plataforma, en la que se hallaba inmersa merced al débito profesional brindado a favor de la asociación demandada,

    exhibiría enmarque en las previsiones del artículo 30 de la LCT.

    En oportunidad de replicar la pretensión incoada a su respecto,

    APADEA erigió su tesitura defensiva en derredor de una refutación -igual de minuciosa que tajante- sobre ciertos extremos fácticos invocados por su contendiente en el líbelo inaugural, con detenido enfoque en la existencia del vínculo de trabajo dependiente allí denunciado, como asimismo en los rasgos que dicho enlace habría exhibido (v. fs. 93/112vta.). Al ofrecer su propia narrativa acerca de los hechos concretos que motorizaron la lid, expuso que dicho ente fue creado con el designio de estudiar los trastornos del espectro autista en lo atinente a su etiología, desenvolvimiento, tratamiento y prevención, como asimismo de nuclear a familias integradas por personas que presenten esa condición, en aras de conectarlos con equipos de profesionales, especialistas e investigadores, teniendo en miras el propósito ulterior de mejorar su calidad de vida, en todas las facetas posibles. En tal singular marco -continuó relatando- halló lugar la vinculación celebrada con la demandante, quien hacia el 20/03/13 comenzó a prestar funciones bajo el rol de “Maestra de Apoyo a la Integración Escolar” para pacientes con autismo, quienes eran derivados a dicha entidad por diferentes obras sociales o empresas de medicina prepaga, como su aquí litisconsorte (e.g.

    Unión del Personal Civil de la Nación, OSECAC, OSPAC, etc.), habilitaban los tratamientos a transitar por aquellos y desembolsaban la contraprestación que, bajo la modalidad de honorarios, percibían los profesionales Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    intervinientes. Desde idéntica vertiente expositiva, hizo hincapié en que el rol de ADEPA se circunscribe a la coordinación de los terapeutas o profesionales médicos que cada niño requería, como asimismo a despliegue de funciones de supervisión sobre el modo en que eran satisfechas esas prestaciones y también de capacitación conforme a las prácticas que debían llevarse a cabo; no obstante, en momento alguno abonó retribución alguna a la pretensora pues tales desembolsos eran realizados por las obras sociales y dicha parte tan sólo procedía a derivárselos. Su rol, conforme explicó,

    consistía en gestionar los pertinentes cobros ante las diferentes obras sociales o empresas de medicina prepaga que afrontaban el costo de los tratamientos, con arreglo a la cobertura de la que gozaran los padres y madres del niño. Con basamento en esas alegaciones y en el resto de fundamentos que esgrime, declina tajantemente la naturaleza asalariada que la accionante pretende asignar al vínculo enlazado, destacando que nunca fungió como empleadora ni tampoco aquella como dependiente.

    Tras escrutar las tesituras adoptadas por sendos contendientes protagónicos y relevar la evidencia recabada a la luz de la operatividad de la presunción instituida por el artículo 23 de la LCT, que juzgó aplicable merced a los reconocimientos efectuados por APADEA, la magistrada a quo determinó que la prestación profesional brindada por la demandante exhibió

    notas propias del trabajo autónomo, ajenas a la órbita abarcada por el ordenamiento normativo que disciplina la prestación de servicios personales por cuenta ajena.

  2. La accionante formula embates contra tal modo de resolver, al que juzga desacertado por erigirse sobre un análisis fragmentado de las pruebas colectadas, sin reparar -según aduce- en la valoración de los instrumentos anejados por la propia demandada principal al replicar la pretensión deducida, al tiempo de soslayar las prescripciones de la Res. nº782/12 de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires,

    cuerpo normativo que -conforme entiende- impondría la obligatoriedad de “registrar laboralmente” las relaciones mantenidas con “acompañantes Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    externos” que se desempeñan dentro de instituciones educativas. Sin desmedro del esfuerzo refutatorio desplegado por la quejosa, anticipo que sus aspiraciones revocatorias no obtendrán favorable destino por mi intermedio.

    Conforme dimana de la sucinta reseña plasmada ut supra en torno a las tesituras jurídico-procesales adoptadas por cada uno de los contradictores, el medular debate de la presente contienda vira en torno a la calificación que cabe asignar al despliegue funcional brindado por la demandante merced al vínculo estrechado con APADEA; en particular, y para lograr mayor precisión, a elucidar si aquella prestación resulta encuadrable dentro de la égida del trabajo...

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