Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Mayo de 2023, expediente CSS 110843/2017/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº110843/2017

AUTOS: SARACINO MANUEL ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2022 que aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora, determinando como haber mensual bruto la suma de $ 195.557,26 –conf. art. 9

inc. 3 de la ley 24.463-, al 28/02/22 (fecha de corte de la liquidación), sin perjuicio de los aumentos generales que pudieran corresponder con más las sumas adeudadas en concepto de retroactivo de $ 2.700.854,07, todo ello en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que aquí se ejecuta.

La recurrente cuestiona la liquidación aprobada en autos, la actualización del componente PBU, la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, la intimación cursada bajo apercibimiento de embargo, lo dispuesto en materia de costas y apela -por elevados- los honorarios que le han sido regulados a la representación letrada de la parte actora.

En relación al componente PBU, la Sentencia Definitiva dictada el 23 de marzo de 2021 -que aquí se ejecuta- difirió el tratamiento del planteo para la presente etapa procesal,

conforme los términos del Fallo “Q.C.A. c/ Anses” C.S.J.N. Sentencia del 11/11/2014.

Ahora bien, con las constancias de autos, los fundamentos que vierte la apelante no logran conmover lo decidido por el “a quo”. En efecto, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes que el apelante considere equivocadas. En el “Sub-lite”, tal crítica resulta inexistente ya que el apelante se limita a disentir con el criterio seguido por el juzgador sin llegar a cuestionar, con argumentos científicos y objetivos lo estipulado.

La doctrina ya ha señalado que la crítica concreta y razonada prevista por el art.265

del C.P.C.C.N. no se configura con una mera discrepancia ya que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocaciones,

deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas ya que la expresión de agravios debe contener un análisis crítico y razonado de la sentencia que la Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

motiva, señalando y demostrando punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.

F. y Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tomo I pág.837,

edit.Astrea año 1987).

En síntesis, las consideraciones que expresa carecen de entidad suficiente como para justificar la rectificación de lo resuelto en primera instancia, pues constituye una mera discrepancia sin fundamento de real gravitación.

En referencia a lo demás manifestado sobre la liquidación aprobada, la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los números o aplicación del derecho.

Sobre dicha cuestión se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho”, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.N.

Civ. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros, del 23-11-95; C.F.. Civ. Y Com. Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. adm. Fed.

Sala I, C. 24.397/93 “O.G., C.s.. E.. De sent. del 21-8-96, etc).

A ello cabe agregar respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada, ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas. La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error. Habiéndose omitido...

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