Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Febrero de 2018, expediente CNT 046888/2012
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 46888/2012/CA1 JUZGADO Nº 35 AUTOS: “SARACHO FEDERICO ARIEL (O) C/ HORIZONTE COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación las partes, la representación letrada del actor y el perito médico legista.
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Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen a fs. 221/227, que fueron replicadas por el actor a fs.
457/450 vta.
En concreto, cuestiona que no se haya considerado su impugnación a la pericia médica y se la haya privado de las explicaciones que debía brindar el experto, afectando su defensa en juicio. Al respecto objeta el porcentaje de incapacidad que se admitió en grado (el determinado por el perito médico: 10%), que no se le haya corrido traslado del psicodiagnóstico y que la incapacidad psíquica del actor supere la física de la cual deriva.
Solicita que la primera sea proporcional a la segunda y que se reduzca el porcentaje de incapacidad del actor. También critica la aplicación de la Ley 26.773, que no estaba vigente al momento del accidente, por afectar el principio de irretroactividad de las Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20058949#199255124#20180221122827577 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 46888/2012/CA1 normas, el derecho de defensa en juicio, las garantías constitucionales, sus intereses y patrimonio. Asimismo señala que el monto de condena resulta erróneo porque para su cálculo se computó una incapacidad del 20% cuando el perito la estableció en el 14%. A su vez, considera errónea la tasa de interés ordenada en origen (Acta de esta Cámara Nº
2601). Dice que no es obligatoria para el juez de primera instancia, que no constituye un fallo plenario y que tal obligatoriedad no ha sido impuesta por ley. Pide, en su caso, se aplique esa tasa desde la fecha del Acta 21/05/2014 y no en forma retroactiva. Para el período anterior, solicita la aplicación de la tasa prevista en el Acta de esta Cámara Nº
2357. Requiere todo ello porque la condena de autos, que parte del piso mínimo legal de la Ley 26.773, contiene actualización por aplicación de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 28/15. A continuación, se agravia por la fecha de inicio para el cómputo de dichos accesorios (desde la fecha del accidente: 26/02/2011). Pide se ordenen desde el 4 de abril de 2011, al mes de la fecha en que cesó la incapacidad laboral transitoria del actor de acuerdo con la Res. S.R.T. Nº 414/99, que establece intereses a los 30 días desde que la prestación debió ser abonada. Por último, recurre todos los honorarios regulados en el decisorio por elevados.
III.-El actor se agravia a tenor de las expresiones vertidas a fs. 232/234 vta., las cuales fueron replicadas por la ART demandada a fs. 236/237 vta.
Se queja porque, a su decir, ha sido incorrecta la aplicación del índice R.I.P.T.E.
Señala que el artículo 17 del Decreto 472/2014 reglamentario de la Ley 26.773 modifica de manera inconstitucional el modo que debe aplicarse dicho índice. Agrega que dicha modalidad pulveriza el incremento indemnizatorio de la Ley 26773 y viola el derecho de propiedad. Solicita se aplique el índice R.I.P.T.E. al monto general indemnizatorio (conf.
Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20058949#199255124#20180221122827577 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 46888/2012/CA1 art. 8º de la Ley 26.773). A su vez, se agravia porque se omitió condenar a la demandada a pagar los costos del tratamiento psicoterapéutico que fue estimado en $
8.640.- Agrega que la ART se encuentra obligada a ello (conf. art. 20 L.R.T.). También objeta que se haya omitido en materia de costas, los gastos médicos. Refiere que se realizó estudios en forma particular y que acompañó a estos autos la factura por $ 400.
Pide que dicho importe integre las costas del proceso.
IV.-La representación letrada del actor (a fs. 234 in fine/vuelta) y el perito médico legista (fs.219) apelan sus respectivos honorarios por estimarlos bajos.
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El recurso de la demandada obtendrá parcial andamiento.
Sobre el primer agravio, que atañe al grado de incapacidad psicológica del actor, cabe recordar que, conforme lo establece en el art. 477 PCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su...
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