Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2016, expediente B 73126

PresidenteSoria-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.73.126 "SARACHAGA ANA ISABEL C/ A.R.B.A. S/ AMPARO POR MORA. --CUESTION DE COMPETENCIA (ART. 10, C.P.C.C.)--"

La Plata, 6 de abril de 2016.

AUTOS Y VISTOS :

El señor Juez doctor S., dijo:

  1. La señora A.I.S. promovió amparo por mora en los términos del art. 76 de la ley 12.008 con sus reformas (CPCA), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, contra la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), con el objeto de que se resuelva el reclamo presentado el 7 de diciembre de 2012 ante la delegación de la autoridad tributaria de dicha ciudad, tendiente a obtener la devolución de sumas de dinero retenidas en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos, en los términos del art. 133 del Código Fiscal.

    Antes de relatar las vicisitudes del trámite administrativo ante la delegación de ARBA de Bahía Blanca, que evidenciarían la inactividad de la entidad demandada, argumentó acerca de la pertinencia de su presentación ante el tribunal contencioso del departamento judicial correspondiente a dicha ciudad. En primer término, en mérito a la descentralización que rige la organización de dicha agencia tributaria (fs. 19). En subsidio, por considerar inaplicable la regla estricta del art. 5 inc. 1° del CPCA, al entender que en función de lo dispuesto por los arts. 15 y 166 de la Constitución debía concluirse que se “...ha consagrado un fuero descentralizado con el objeto de lograr que la justicia esté más cerca de quien reclama y necesita”, por lo que acudir a aquella norma procesal violaría la garantía de acceso a la jurisdicción en su calidad de contribuyente del interior de la Provincia (fs. 20).

  2. Admitida por el magistrado que previno la mencionada jurisdicción, el Fiscal de Estado promovió un pedido de inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°3 del Departamento Judicial de La Plata, a los fines de que sea este órgano quien entienda en el asunto dados los términos del mentado art. 5 inc. 1° y el domicilio de la ARBA en la ciudad capital.

    Tras acoger el planteo, el juez con asiento en La Plata requirió las actuaciones a su par de Bahía Blanca, quien se rehusó a desprenderse de la competencia. Para decidir de ese modo, sostuvo que el domicilio fiscal previsto en el -en su redacción por entonces vigente- art. 29 del Código Fiscal se establecía “para todos los efectos tributarios”, además de aducir que“...una interpretación literal del art. 5 inc. 1° del CCA, deviene contraria al principio de inmediatez y descentralización administrativa conforme los fundamentos que la reforma implementó en el fuero a los efectos de que la justicia esté más cerca de quien la reclama y necesita”, con sustento en los arts. 15 y 166 de la Constitución provincial (fs. 87/88, la bastardilla es añadida).

  3. Al así resolver, planteó la contienda positiva y elevó los actuados a este Tribunal, que debe proceder a dirimirla (arg. arts. 161 inc. 2°, C.. prov. y 7 inc. 1°, CPCA). El hecho de que, en esta instancia, la Fiscalía de Estado haya acompañado copia certificada de la disposición delegada (SERC) N°3302 del 20 de mayo de 2014, por la cual –a su criterio- se habría resuelto en sede administrativa el reclamo de la actora, no evita la necesidad de pronunciarse en torno a dicha contienda, por cuanto, precisamente, es al juez que resulte competente a quien corresponderá valorar el alcance y efecto de dichas actuaciones.

  4. El CPCA, en su art. 5 inc. 1°, establece que es competente el juzgado contencioso administrativo correspondiente al domicilio de las personas cuya actuación u omisión diese lugar a la pretensión procesal. Luego, en el inciso 2°, la norma enumera algunas excepciones, ante cuya ocurrencia se abre paso a la jurisdicción territorial de otras sedes, entre otros motivos, para atemperar el efecto de la concentración de juicios en la ciudad de La Plata cuando la demandada es la Provincia de Buenos Aires.

    Dado que el caso bajo estudio no encuadra en alguna de esas excepciones, habría que pronunciarse a favor de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°3 del Departamento Judicial de La Plata, en desmedro de la reivindicada por su par de Bahía Blanca. Sin embargo, con sustento en la primacía de los principios de acceso sin restricciones a una tutela judicial efectiva (art. 15, C.. prov.) y de descentralización de la justicia administrativa, cabe postular una solución diferente.

  5. a. Como he tenido ocasión de señalarlo en la causa A. 69.346 “Orbis Mertig San Luis SAIC”, sent. de 22-II-2012, el propósito que animó a la reforma del año 1994 estuvo centrado en el cese de la jurisdicción originaria que la Suprema Corte ejercía sobre los asuntos contencioso administrativos (art. 149 inc. 3°, C.. prov. del año 1934) y la implantación de un fuero especializado (v. art. 215, C.. cit.). A la par, los nuevos contenidos materiales establecidos en el último párrafo del art. 166 (así: el abandono del carácter "revisor" otrora atribuido a la jurisdicción, el enjuiciamiento de "casos", o la superación del acotamiento del conocimiento judicial a ciertas contiendas administrativas y de la legitimación activa, etc.), tuvieron por fin superar el ceñido espacio litigioso que caracterizaba al régimen anterior y consagrar la justiciabilidad plena del obrar jurídico-público, en congruencia con el acceso irrestricto la tutela judicial efectiva que manda asegurar, en su art. 15, la misma Constitución.

    En fecha más reciente, el Tribunal, al ratificar estos conceptos, puso el acento en la descentralización o desconcentración territorial, otra de las bases sobre las cuales la Constitución edifica el sistema de la jurisdicción contencioso administrativa (causa B. 72.999 "Obras Sanitarias Sociedad del Estado", res. de 17-VI-2015). Insistió en que la cláusula contenida en el art. 166, último párrafo, en consonancia con el listado de competencias asignadas a la Corte en el art. 161, de la Constitución provincial, estructuran un sistema que, al tiempo que abandona el modelo de la jurisdicción concentrada, promueve la especialización y la distribución territorial de los tribunales contenciosos, de manera de posibilitar el acceso a la protección judicial de los derechos frente al poder público (art. 15, C.. prov.; causa B. 72.999, cit.).

    1. Estos principios, y, sobre todo, el de descentralización, postulado por la Convención reformadora (v.Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, La Plata, 1994, 15ª Sesión, de 10/9/1994, ps. 1979, 1983, 1984, 1988, 1989, 1992, 1996), deben ser plasmados en diferentes normas cuyo alcance y pormenores concierne al diseño que desarrolle la Legislatura, a quien la Constitución atribuye la potestad de establecer “...tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía” (art. 166, primer párrafo) y, en especial, la de organizar “el fuero contencioso administrativo” y de sancionar “el Código Procesal respectivo” (art. 215, primer párrafo).

      Tras varias reformas, a partir de la introducida por la ley 13.101 al régimen de la ley 12.074, el fuero contencioso administrativo adopta en lo esencial el esquema de organización departamental que caracteriza a la administración de justicia provincial (arg. art. 175, cuarto párrafo, C.. prov.) Por cierto, la Legislatura podría instituir otra modalidad organizativa diferente para esos tribunales, sin que ello de por sí resultase inválido a la luz del art. 166, párrafo final, de la Constitución, en la medida, claro está, en que no desconociera un mínimo de desconcentración territorial, acorde con la accesibilidad a la jurisdicción.

      En paralelo, el referido art. 5 del CPCA establece el criterio general y las variantes aplicables para la determinación de la competencia territorial de los distintos...

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