Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 3 de Julio de 2015, expediente CIV 046488/2005/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 46.488/2005 “SARACENI, D.O. y otros c/

BULTHE, L. y otro s/ daños y perjuicios”. J.. N° 47 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SARACENI, D.O. y otros c/ BULTHE, L. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. La sentencia de fs. 677/684 hizo lugar a la demanda y condenó a L.J.B. y a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, a abonar a D.O.S. la suma de $ 25.000.-, a M.S. la suma de $ 59.000.-, a T.R.S. la suma de $ 20.000.-, a P.G.M.G. la suma de $ 70.000.-, y a D.O.S. y P.G.M.G. la suma de $ 13.000.-; con más los intereses y las costas del juicio. Se difirió la regulación de honorarios hasta tanto se apruebe la liquidación definitiva.

    El fallo fue apelado por la parte actora a fs. 686 y por el demandado y la citada en garantía a fs. 691, siendo sus recursos concedidos libremente a fs. 687 y 692 respectivamente. Los agravios Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA de los actores fueron expresados a fs. 709/719, y los del demandado y su aseguradora a fs. 706/707; de los que corrido el traslado de ley a fs.

    721 y 708, fueron contestados a fs. 729/732 y 722/726 respectivamente.

    II.-

    1. D.O.S. por su propio derecho, haciéndolo además en representación de sus hijos menores Mercedes y T.R.S., y P.G.M.G., también por su propio derecho, promueven demanda contra L.B. con la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

      Reclaman el resarcimiento de los daños y perjuicios devenidos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 08 de enero de 2003, aproximadamente a las 18,30 horas, cuando circulaban a bordo de un automóvil por la Ruta Provincial n° 22 de la Provincia de Río Negro, a la altura de la ciudad de A.; los que globalmente estiman en la suma de $ 193.141.-, sujeta a lo que resulte de la prueba a producirse en autos.

      Relatan que viajaban en plan vacacional hacia la ciudad de Bariloche por la ruta anteriormente mencionada, y que por la mano contraria se desplazaban tres camiones de gran porte formando un convoy. Agregan que a unos doscientos metros de distancia su carril de circulación se vio invadido por dos rodados que intentaban sobrepasar a los camiones, lográndolo solo el primero de ellos, en tanto que el segundo comandado por el demandado continuó su marcha, por lo que el co-actor D.S. intentó evitar el choque frontal descendiendo a la banquina de su lado en maniobra imitada por el otro conductor, en razón de lo cual trató de retomar nuevamente la cinta asfáltica produciéndose en ese trance el reventón del Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D neumático delantero derecho de su vehículo y su posterior vuelco sobre la ruta con sus cuatro ocupantes en su interior.

      Señalan que a consecuencia del suceso, cuya responsabilidad en su devenir es atribuida en exclusividad al demandado, sufrieron las lesiones que describen cuantificando los daños que se le derivaran a cada uno de los actores por el siniestro de marras, por los que reclaman las sumas que surgen de la discriminación que practican. Así

      el reclamo de: 1) M.S. que asciende a la suma de $

      42.000.- se descompone en: incapacidad sobreviniente $ 30.000.-, y daño moral $ 12.000.-; 2) T.R.S. que asciende a la suma de $ 24.000.- se descompone en: daño patrimonial $ 9.000.-, e incapacidad psíquica y daño moral $ 15.000.-; 3) D.O.S. que asciende a la suma de $ 10.900.- se descompone en:

      incapacidad física sobreviniente y daño moral $ 7.000.-, e incapacidad psíquica $ 3.900.-; 4) P.G.M.G. que asciende a la suma de $ 110.000.- se descompone en: incapacidad física sobreviniente $ 80.000.-, y daño moral $ 30.000.-

    2. “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en presentación conjunta con el demandado L.J.B. (cfr.

      fs. 207/216), al contestar la citación en garantía que se le cursara reconoce ser aseguradora del vehículo de aquel al momento del hecho motivo de esta litis mediante póliza N° 04-343193, cubriendo la responsabilidad civil hacia terceros. Contestando la demanda formula una negativa genérica y además pormenorizada de todas y cada una de las consideraciones vertidas en el escrito de inicio en cuanto a la responsabilidad que se le pretende atribuir al accionado, a las características particulares de los reclamantes, y en cuanto a la magnitud de los daños padecidos. Cuestiona la procedencia de los rubros reclamados, impugna la liquidación practicada, y desconoce la documental que detalla. Si bien reconoce la ocurrencia de un siniestro en las circunstancias de tiempo y lugar consignados en la demanda, su Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA versión de los hechos difiere sustancialmente de la aportada por los actores.

      En su relato exponen que una vez que el automóvil del demandado sobrepasó y se alineó delante de los camiones y detrás del automóvil que lo precedía, a una distancia próxima el vehículo del actor sufrió la rotura de una cubierta y su conductor perdió el control desplazándose a la banquina, y al pretender subir nuevamente a la cinta asfáltica en una inapropiada maniobra se produjo el vuelco del rodado. Imputan a la impericia de éste último la ocurrencia del evento dañoso de que se trata.

  2. El juzgador de la anterior instancia estableció el marco jurídico del caso, considerando que resulta de aplicación lo normado por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, en consonancia con lo que emerge del plenario del fuero in re: “V., E.F. c/ El Puente S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios”.

    Con tal fundamento, y como resultado del análisis de las constancias obrantes en la causa penal labrada con motivo del siniestro objeto de esta litis, y demás elementos de prueba ponderados, asumió que el accidente existió sin colisión y se produjo por la imprudencia del demandado de pretender adelantarse al paso de los camiones que iban delante suyo, irrumpiendo en la marcha del rodado en que se desplazaban los actores.-

    En ese orden de cosas, teniendo en consideración que no se desvirtuó la presunción de responsabilidad objetiva, no se fracturó la relación causal acreditándose la culpa de la propia víctima, que en la causa penal se hizo lugar al beneficio de suspensión del juicio a prueba, se admitió como razonable la reparación económica ofrecida por el procesado, y se le impuso una pena de inhabilitación especial para conducir todo tipo de automotores, concluyó en tener al Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D demandado como único responsable en el acaecimiento del evento dañoso, de cuyas consecuencias deberá responder concurrentemente con la aseguradora citada en garantía.

    Por ello otorgó entonces a: 1) M.S. por incapacidad física y psicológica $ 34.000.- y por daño moral $

    25.000.-; 2) T.R.S. por daño moral $ 20.000.-, comprendiendo la incapacidad psicológica; 3) D.O.S. por daño moral $ 25.000.-, comprendiendo la incapacidad psicológica; 4) P.G.M.G. por incapacidad física y psicológica $ 40.000.- y por daño moral $ 30.000.- A su vez reconoció a favor de D.O.S. y P.G.M.G. una compensación de $ 5.000.- en concepto de gastos médicos y de farmacia, y $ 8.000.- en concepto de daño emergente.

    Respecto de los intereses, los fijó desde el 8 de enero de 2003 al pronunciamiento al 8% anual por la fijación de valores actuales, y desde allí hasta el efectivo pago en función de la tasa activa, cartera general, nominal anual vencida a 30 días conforme al fallo plenario del fuero in re: “S. de M...

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