Sentencia nº 86 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 10 de Julio de 2015

Presidente1030/16
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

Santa Fe, 10 de julio de 2015

VISTOS: Los autos: "SARA, M.M. c/ DORAVICHE, E.M. s/SUMARIA de REIVINDICACIÓN" (Expte. N° 86 - Año 2014), para resolver acerca del pedido formulado por la Defensora General de Cámara a la luz de la Instrucción General N° 2 del señor Procurador General de la Corte; y,

CONSIDERANDO: Que el pedido formulado, el estado de incertidumbre generado en el Fuero por la presente temática y la necesidad de poner claridad sobre la misma, imponen formular algunas aclaraciones previas a proveer dicho escrito.

  1. Comenzaremos por los tópicos que no admiten discusión.

  2. a. I. novit curiae.

    Este Fuero conoce la legislación protectoria relativa a los menores, sin perjuicio que no resulte desatinado recomendar el asiduo repaso de los términos de las leyes 23849 (que aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño); 26061 (de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes) y la ley provincial 12967 (de promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes), cuanto menos. El copiado y pegado de gran parte de esa normativa en cada presentación de los representantes del Ministerio Público resulta innecesario y contraría los más elementales principios de economía procesal.

  3. b. R.ón de los menores.

    Del juego de los actuales artículos 57 y 59 del Código Civil surge un sistema de representación de los menores no emancipados que contempla a los padres o, en su defecto, los tutores de los mismos, con la representación promiscua del Ministerio Público de Menores; sistema que, básicamente, se mantiene en el Código Civil y Comercial pronto a entrar en vigencia (1.8.15), de conformidad a lo que disponen sus artículos 101 y 103 que, en lo que aquí resulta de interés discrimina entre la representación judicial complementaria y la principal, aclarando que "En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales".

    En cualquiera de los ordenamientos; sin dudas en el nuevo, que lo dispone de norma expresa, la falta de intervención del Ministerio Público en aquellos casos en que resulte menester, acarrea la nulidad relativa de las actuaciones.

  4. c. El desalojo o desahucio.

    Es clásica la definición de G.L.S. ("El juicio de desalojo", Rev. "Jus", T. 3, pág. 39), en cuanto a que "... el juicio de desalojo o desahucio, según la terminología española, constituye un juicio de conocimiento, de naturaleza sumaria, que tiene por objeto que el demandado devuelva la cosa detentada, poniéndola a disposición de quien tiene legítimo derecho para ello", lo que nuestro Código Procesal Civil y Comercial caracteriza, además, como un juicio especial; es decir, un proceso que tiene un fin (objeto) único y que no puede versar sobre otra cosa que no sea la obligación de entregar o restituir la cosa objeto del pleito (art. 525).

    Dada la causa en la que se inscribe este pedido, es dable aclarar que todo lo que ha de decirse resulta, asimismo, aplicable a los casos en los que el lanzamiento opera como un modo de ejecución de un pronunciamiento judicial que no sea dictado en un proceso de desalojo.

  5. d. Los lineamientos de la Corte Suprema.

    En la causa "E., S.;, el Máximo Tribunal dejó sentada una premisa que no puede dejar de ser considerada, ya que hace a la interpretación de una norma de rango constitucional y, consecuentemente, fija la doctrina constitucional sobre el punto. Dijo la Corte "... con cita de la Observación General n° 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no hay que entender el derecho a la vivienda en un sentido 'que lo equipare al simple hecho de tener un tejado encima de la cabeza o lo considere exclusivamente una comodidad. Debe considerarse como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte' (conf. § 7). Así pues, entre los aspectos que atañen al concepto de vivienda adecuada figura la seguridad jurídica de la tenencia (conf. § 8), ausente en toda situación precaria. No se trata del mero estar en una casa sino de estar allí con derecho. Por tal motivo, considero que si en el caso existiera alguna afectación al derecho a la vivienda de los niños, ésta sería anterior al desalojo que se pretende resistir y no consecuencia de él' (apartado IV, párrafo 7° del mencionado dictamen; énfasis agregado)" (C.S.J.N. "E., S.;, 1.8.13).

  6. Sobre esas bases podemos pasar, entonces, a temas que pueden presentar posturas o visiones diferentes.

  7. a. Los menores y el juicio de desalojo.

    Un primer tema conflictivo es el referente al carácter de parte que pueden ostentar los menores en un juicio de desalojo. Estimo que aquí se centra la esencia del desacuerdo y, de allí y por vía de consecuencia, trasciende a otros aspectos entre los que se destaca la cuestión de la legitimación e intervención del Ministerio Público en tales juicios.

    En el excelente repaso jurisprudencial que hizo el Juez Iván Di Chiazza en la causa "Zanabria" nos encontramos con algunos fallos que sostienen la postura negativa y, de hecho, lo mismo ocurre en la ya...

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