Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 19 de Abril de 2016, expediente CIV 056695/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 56695/2014 SAR MARIÑO, B.E. s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, de abril de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 102 por la letrada apoderada que se presenta en el carácter invocado a fs. 87/88. Dedujo la vía de impugnación contra el pronunciamiento dictado a f. 100, en cuanto hizo lugar a la producción de prueba pericial caligráfica con relación al testamento ológrafo presentado en autos.

    El memorial corre agregado a fs. 110/111vta. En dicha pieza de autos, califica de arbitrario al decisum porque niega el principio de irretroactividad de la ley y carece de fundamentación o en todo caso resulta escasa y errónea. Así sostiene que al permitir la producción de la prueba de referencia no tiene en cuenta que el testamento ha sido aprobado en cuanto a sus formas y está

    protocolizado. Además agrega que la situación no se ajusta a lo que prevé el art. 706, C.P.C.C.

    Afirma que la a quo aplica retroactivamente el art. 2339 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que el dispositivo legal indicado no estaba vigente cuando se resolvió acerca de la validez del testamento. Por último señala que se resolvió más allá de lo solicitado por la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Bs. As., al suspender los trámites de inscripción del testamento.

    La presentación antes reseñada ha sido contestada a fs.

    113/116 por el organismo más arriba identificado.

    Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #23864808#151067648#20160413143816348 A fs. 121/124 luce el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal, quien desiste expresamente del recurso de apelación que interpuso el Sr. Fiscal de grado a f. 101.

  2. Habiéndose resumido las constancias relativas al recurso de apelación que ha motivado la elevación de estas actuaciones, procederemos al análisis de la cuestión planteada.

    Habremos de señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado. En consecuencia, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar, en primer lugar, si efectivamente el nuevo texto legal resulta aplicable al presente caso. Por lo que se dirá se impone la respuesta negativa.

    Al respecto el Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías...

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