Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Julio de 2020, expediente CAF 068673/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

EXPTE 68673/2019/CA1: “SAR EXPRESS SA c/ EN-AFIP-DGA

s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”

Buenos Aires, 30 de julio de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución que denegó la medida cautelar, y;

CONSIDERANDO:

  1. ) Que la actora promovió la presente acción ordinaria, con el objeto de (i) cuestionar la suspensión en los Registros de Importadores/Exportadores, de Agentes de Transporte Aduanero y Especial Aduanero para prestadores de servicios postales (PSP/ Courier), que le había sido impuesta, conducta que calificó como vía de hecho administrativa; y para (ii) obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 61, inc. b y 97, inc b, del Código Aduanero. También pidió una medida cautelar consistente en la rehabilitación provisoria en tales registros hasta tanto se dictase sentencia final en estos autos.

    En oportunidad de producir el informe previo en los términos del artículo 4° in fine de la ley 26.854, la demandada explicó que el motivo de la suspensión automática de la actora en los registros aludidos había obedecido a su procesamiento por la Justicia en lo Penal Económico, con sustento en lo dispuesto por el art. 97 del Código Aduanero. Si bien reconoció la posibilidad de soslayar tal medida mediante la constitución de una garantía en resguardo del interés fiscal, sostuvo que era facultad del servicio aduanero establecer si la ofrecida resultaba suficiente, aclarando que la caución juratoria no cumplía tal condición. Recordó que la situación se hallaba regulada por la RG 3885/2016, que establece las garantías aceptables, y destacó que ni siquiera había existido un ofrecimiento concreto al respecto, razón por la que negó que su parte hubiese incurrido en silencio o demora en resolver los pedidos del accionante.

  2. ) Que la Sra. juez de grado, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de la instancia, entendió ausente la verosimilitud Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    en el derecho invocado, conforme el régimen legal aplicable en la materia y la potestad del servicio aduanero para adoptar decisiones como las cuestionadas. En este sentido, señaló que no se encontraba controvertido que la empresa se hallaba procesada judicialmente por un delito aduanero y que, en tal caso, el D. General de Aduanas tenía la facultad de suspenderla sin más trámite y sin sustanciación alguna del Registro de Agentes de Transporte Aduanero y del de Importadores y Exportadores, de conformidad con las medidas de carácter preventivo que el Código Aduanero contempla en sus artículos 61 y 97, respectivamente, en consonancia con lo previsto para otros sujetos aduaneros o auxiliares del servicio en los artículos 44 y 80 del aludido régimen. Asimismo, destacó

    que la norma autoriza a exceptuar de la suspensión del Registro de Importadores y Exportadores a quienes otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal (cfr. decreto 587/2000), por lo que consideró

    que se trataba de una suspensión de naturaleza preventiva (no sancionatoria). Agregó, con cita del precedente “M.H.S.” de la S.I. de esta Cámara, que el D. General debía ponderar la cuantía de la garantía a ofrecer, así como la trayectoria, el arraigo y los antecedentes de la empresa, con el objeto de preservar la seguridad del servicio aduanero y no de concretar la aplicación de sanciones,

    encontrándose involucradas razones de seguridad del tráfico comercial internacional y cuestiones de interés público. Por tal motivo, entendió que resultaba facultad del Servicio Aduanero establecer si la garantía ofrecida era suficiente (RG 3885/2016). Desde tal perspectiva, apreció que, al producir el informe, el representante legal de la demandada había expresado que la contracautela juratoria propuesta por la actora no resultaba adecuada para el supuesto de marras. Finalmente, entendió que no se hallaban acreditados los efectos perjudiciales de la suspensión para acreditar el peligro en la demora que justificara el dictado de una medida innovativa.

  3. ) Que, contra esa decisión, la actora interpuso un recurso de apelaciónagraviándose de la calificación atribuida a la tutela pretendida,

    que no consideró positiva sino meramente suspensiva de una vía de hecho.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA IV

    Asimismo, cuestionó la apreciación de las circunstancias fácticas de la causa y destacó la omisión de valorar la ausencia de un acto administrativo que dispusiera una medida de tal gravedad, así como el silencio de la demandada frente a la presentación que formuló en su sede solicitando su rehabilitación, a tenor de su acreditada solvencia y de la innecesariedad de constituir nuevas garantías. Finalmente, se agravió de la falta de consideración de los perjuicios irreversibles que le ocasiona la paralización de actividades y la pérdida de clientela.

    La demandadacontestó el traslado del memorial, oportunidad en la que reivindicó la correcta apreciación de los hechos relevantes de la causa, vinculados con el efectivo procesamiento de la actora, circunstancia que —según recordó— autoriza la suspensión automática del registro en los términos del art. 97, ap. 1, inc. b, del C.A.

  4. ) Que, en primer lugar, es menester recordar que la calificación de la pretensión precautoria condiciona la intensidad de los requisitos de procedencia (cfr. art. 13, 14 y 15 de la ley 26.854).

    En este sentido y como lo destacó con acierto la juez de grado, la tutela pretendida reviste un alcance innovativo, toda vez que involucra, además de la suspensión de normas legales (arts. 61 y 97 del Código Aduanero), la modificación del status quo ante, consistente en la rehabilitación de la actora en los registros aludidos hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Asimismo, de sus términos se desprende que no reviste carácter meramente conservatorio sino anticipatorio, en cuanto implica adelantar los efectos del objeto procesal pretendido (rehabilitación en los registros). De modo que su admisión implicaría una alteración del estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la solución final de la causa,

    comportaría una decisión excepcional que justifica mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (temperamento concordante con la doctrina de Fallos: 329:3890; 4161 y 5160; 341:169;

    entre otros). En otros términos, la parte actora no pretende conservar el status quo cuya modificación podría tornar infructuosa la sentencia Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    definitiva a dictarse en autos, sino que pide un anticipo de esta última porque —según alega— su tardanza le ocasionaría daños irreversibles.

    De modo que, en principio, su otorgamiento no sería posible frente a un su-puesto de mera verosimilitud (fumus non mali iuris) estándar exigido para la medida de no innovar (art. 15, inc. 1º, ap. b, ley 26.854).

    Tampoco ante una verosimilitud calificada por la existencia de indicios serios y graves respecto de la ilegitimidad invocada (art. 13, inc. 1º, ap. c,

    ley 26.854), nivel de conocimiento requerido para la suspensión de un acto administrativo de gravamen (fumus mali actis). Por el contrario, el art. 14,

    inc. 2º, de la ley 26.854 exige verificar una fuerte probabilidad de que el derecho exista (arg., esta S., causa nº 63650/2017/1/CA1, Inc de medida cautelar en autos “Correa, J.R. c/ Teatro Nacional Cervantes s/

    empleo público”, resol. del 11 de octubre de 2018).

  5. ) Que la aplicación de estos criterios en el caso concreto de autos exige un examen desagregado de los agravios en torno a la configuración de la verosimilitud en relación con la suspensión en cada uno de los registros, ya que (cabe adelantar) no se advierte prima facie el fundamento normativo que justifique la suspensión preventiva del Registro Especial Aduanero como Prestador de Servicios Postales PSP/Couriers,

    condición que sí se verifica respecto del Registro de Agentes de Transporte Aduanero y también —con la precisión que más abajo se formulará— en relación con el Registro de Importadores / Exportadores.

  6. ) Que el procesamiento de la actora constituye el supuesto de hecho previsto en los arts. 61, inc. b, y 97, inc. b, del Código Aduanero,

    que autorizan la suspensión automática en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero y en el Registro de Importador/Exportador,

    respectivamente...

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