Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 033503/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.363 CAUSA N°

33503/2013 SALA IV “SAPIA EDGARDO ALBERTO C/

CENTROMEDICA SA S/ DESPIDO” JUZGADO N° 78.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 230/236 que hizo lugar a la demanda por despido, se alzan el actor (fs.245/245 vta.)

y la demandada (fs. 237/240).

II) La demandada se agravia, en primer lugar, porque el fallo consideró acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes, pese a que, según sostiene, el actor no aportó ninguna prueba que avalara su postura y, en cambio, su parte habría demostrado el carácter comercial de la relación.

Anticipo que, a mi juicio, la queja no merece trato favorable.

En efecto, está fuera de discusión que el actor prestaba servicios a favor de la demandada como conductor de un vehículo de su propiedad, ploteado con el logotipo de dicha firma.

Admitida entonces la prestación personal de servicios, se tornan aplicables las directivas del art. 23 de la LCT, según el cual “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

Cabe recordar que esa presunción “opera igualmente aun cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio toda vez que, más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. Corresponde al juzgador determinar, en Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20150983#177219099#20170426091909917 Poder Judicial de la Nación base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. S..

Corte Bs. As., 9/11/1977, Ac. 23.767)” (CNAT, Sala X, 17/4/02, “M., E. c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina Preventiva y otro”).

El argumento de la apelante acerca de que las partes habrían estado unidas por un contrato de locación de servicios no resiste un análisis serio, porque, cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura, en la actualidad, un contrato de trabajo que debe regularse como tal (CNAT, Sala X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”).

En efecto...

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