Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Agosto de 2022, expediente FMP 012400/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SAPAG,

J.G. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS - AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 12400/2020, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia que: 1º)

    Declara la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; 2º) ordena reintegrar a la actora,

    –en el plazo de quince días-, y desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, con más el interés a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, conforme lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. en los autos “MANDACEN, N.G. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”,

    Expediente Nº 41051274/2011, de fecha 09/12/2015; 3º) costas por su orden,

    en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

    Los agravios del recurso del demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción de amparo. Señala que el Congreso Nacional sancionó la Ley 27.617 de reforma al impuesto a las Ganancias, que impactaría de lleno a las jubilaciones alcanzadas por la misma,

    con efecto retroactivo al 1 de enero de 2021. Aclara, además, que dicha Ley se Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    encarga de receptar la problemática expuesta por la Corte en el fallo “G.,

    tutelando especialmente a aquellos jubilados considerados vulnerables.

    Por otro lado, se agravia aduciendo que el Aquo ha aplicado aquí

    erróneamente el precedente “G.” ya que no existen parámetros adecuados,

    presentados en demanda, que acrediten la vulnerabilidad de la amparista.

    Hace hincapié, asimismo, que en el presente no se ha configurado la mentada “situación de vulnerabilidad” del actor, como así tampoco que se haya acreditado, ni probado, la existencia de una necesidad de solventar de mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad. Por lo expuesto concluye que el caso no es análogo al caso “G..

    Finalmente, se agravia de la tasa de interés y solicita se revoque la sentencia II. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  2. Entrando a resolver...

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