Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Diciembre de 2022, expediente CIV 021494/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

S. , J.I.c.J., I. y otro s/ daños y perjuicios

Juzgado Civil n.°

57

Expte:

21.494/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra. jueza y los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “E” para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., J.I.c.J., I. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. 21.494/2018), respecto de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA SANDRA SORINI- RICARDO LI ROSI-

JOSÉ BENITO FAJRE.

La Sra. jueza de cámara, Dra. M.S.S.,

dijo:

  1. La sentencia del 18 de agosto de 2021 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por J.I.S. y, en consecuencia, condenó a I.J. a abonarle al actor la suma de $190.000, con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    condena a Escudo Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra este pronunciamiento, con fecha 8 de septiembre de 2021 se alzó la parte actora, mientras que con fecha 9 de septiembre de 2021 hizo lo propio la citada en garantía, quienes expresaron agravios en forma electrónica con fecha 4 de julio de 2022

    y 31 de julio de 2022, respectivamente.

    Corridos los traslados de ley, estas críticas fueron contestadas los días 2 de agosto de 2022 (actora, agravios de la citada en garantía) y 5 de agosto de 2022 (citada en garantía, agravios de la parte actora).

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 52/75 se presentó –mediante apoderado– el Sr. J.I.S. y promovió demanda de daños y perjuicios contra C.O.G., M.F.Q. (ver desistimiento de fs. 113 y 117) e I.J.. Asimismo, citó en garantía a Escudo Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Relató que el día 6 de octubre de 2017, cerca de las 7:40

    horas, conducía la motocicleta de su propiedad, marca Honda, modelo CB190R, dominio A-014-JIY, por la Avenida S.M., de esta Ciudad, a escasa velocidad y en forma reglamentaria, cuando, al trasponer la intersección con la Avenida H.P., fue embestido bruscamente por un automóvil marca Volkswagen, modelo Polo, dominio EOF-693, conducido por J.I.S.. Explicó

    que este vehículo circulaba por la misma arteria y en el mismo sentido de circulación, pero detrás y a la izquierda de la motocicleta. Refirió

    que, al llegar a la intersección con la Avenida H.P., en forma repentina, el conductor del automóvil aceleró temerariamente y,

    sin hacer señal alguna, efectuó un brusco giro hacia la derecha para ingresar a la avenida mencionada, impactando, de ese modo, con el Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    lateral izquierdo de la motocicleta. Señaló que como consecuencia del accidente padeció severas lesiones por las que debió ser atendido en el Hospital Británico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que su motocicleta sufrió daños.

    A su turno, a fs. 91/95, se presentó –mediante apoderado–

    la citada en garantía Escudo Seguros S.A., que reconoció el vínculo asegurativo respecto del Volkswagen Polo, formuló la negativa general y particular de los hechos y desconoció la documentación.

    A fs. 104 se decretó la rebeldía de I.J..

    La sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales de los artículos 1757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que, luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, entendió

    que se encontraba acreditada la plataforma fáctica que fundó la demanda –que había sido negada por la citada en garantía– y que, por el contrario, no fue probada eximente de responsabilidad alguna; de modo que, en consecuencia, correspondía hacer lugar a la pretensión deducida por el actor.

    En esta alzada, la parte actora dirige sus quejas al tratamiento unificado de las partidas de daño físico y psíquico, las que, además, solicita se eleven junto con el “daño moral”,

    tratamiento psicoterapéutico

    y “gastos de asistencia médica,

    curación, farmacia y traslado

    , por considerarlos exiguos.

    Por su parte, la aseguradora se agravia por la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia de grado. Para ello,

    esgrime que la prueba producida en autos resulta insuficiente a los fines de acreditar la existencia del hecho. En particular, destaca que el dictamen elaborado por el perito mecánico no se basó en ningún elemento objetivo y que el testigo, además de comprenderle las generales de la ley, es confuso en su relato, el que tiene toda falta de lógica. Asimismo, se queja por considerar elevados los montos Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    31731482#353256774#20221219085946949

    otorgados por las partidas de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, como así también por haberse admitido el rubro de daño material. Finalmente, se agravia por considerar que no se aplicó el art.

    730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    III. En primer término, por una cuestión metodológica,

    me abocaré al tratamiento de los agravios que giran en torno la responsabilidad atribuida en la sentencia recurrida.

    Cabe señalar que en virtud de lo normado por el art. 1769

    Cód. Civ. y Com., en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com.), los cuales establecen un factor de atribución objetivo (art.

    1721 Cód. Civ. y Com.).

    Nótese que se mantiene entonces vigente para los supuestos de accidentes de tránsito producidos por una colisión plural de vehículos en movimiento, la doctrina plenaria establecida in re “V., E. c. El Puente S.A.T. y otro” (CNCiv, en pleno,

    10/11/1994, LL, 1995-A, 136), a partir de la cual quedó descartado el anterior criterio, ya desde antes minoritario, que hablaba de una supuesta neutralización de riesgos recíprocos y propendía a la aplicación del art. 1109 del cuerpo normativo entonces vigente.

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód.

    Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le baste, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

    Por último, debe resaltarse que la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián (cfr. G., J.M.;

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    31731482#353256774#20221219085946949

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    El art. 1757 del Código Civil y Comercial (el anterior art. 1113

    Código Civil); RCyS2015-IV, 176).

    En el sub-lite y en esta instancia recursiva, es materia de controversia la existencia misma del hecho.

    Veamos entonces si con los medios probatorios producidos en autos, corresponde hacer lugar a las quejas vertidas por la citada en garantía, que alude a la inexistencia del accidente, o si,

    por el contrario, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.

    En primer lugar, no se me escapa de la atención que el demandado J. fue declarado rebelde, por lo que –en principio– y tal como advirtió la jueza a quo, rige la presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el demandante, conforme a lo establecido en el art. 60 del CPCC. Sin embargo, este extremo debe ser apreciado por el juez conforme a las restantes constancias aportadas a la causa (CNCiv, Sala A, 1/7/2009, “G., P.A.c.A., A. R. y otro”, LLOnline AR/JUR/77946/2009). Una vez declarada la rebeldía siempre que lo haya sido por incomparecencia a la citación para contestar la demanda y no por abandono del juicio después de contestada, los hechos expuestos en el escrito de inicio tienen el beneficio legal de presunción de verdad, por disposición expresa de la ley y no por delegación de ella al arbitrio del Juez, presunción que solo habrá de funcionar en caso de duda, es decir que todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de falsedad (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal, in re “La Equitativa del Plata S.A. de Seguros c/ Patron, C. s/ Cobro de pesos”, sentencia de fecha 30/11/93). Al respecto se ha dicho que la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, de manera que incumbe al juez, al valorar los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si de la incomparecencia o del Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    31731482#353256774#20221219085946949

    abandono cabe desprender o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte (cfr. Palacio,

    L.E., "Derecho Procesal Civil", T° III, pág. 202).

    Así las cosas, no puede pasar inadvertido que la propia aseguradora, al contestar demanda, acompañó a fs. 88/90, una denuncia de siniestro efectuada por quien fuera el conductor asegurado, I.J..

    En efecto, en el punto 14 de dicho instrumento, el asegurado describió que “circulaba por avenida S.M. mano...

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