Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Diciembre de 2023, expediente COM 000976/2020/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,
reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “S.A.M.C. Y OTRA contra COMPAÑÍA
DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. Com.
976/2020) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, Nº 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante,
intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:
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A fs. 1/75 el Sr. M.S.A. y la Sra. D.V.R. promovieron demanda contra Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA (en adelante,
La Mercantil Andina
) solicitando se las condene a abonar la suma de trescientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($ 389.980) con más sus intereses y costas, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a raíz del incumplimiento del contrato de seguro por el incendio y destrucción total de su vehículo marca Ford Escort LX 1.8,
dominio DNJ 799.
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
Relataron que el 22/01/2019 tras intentar poner en marcha su vehículo éste comenzó a incendiarse, propagándose rápidamente el fuego hasta destruirlo completamente. Luego de realizar la denuncia del siniestro ante la compañía de seguros,
compareció en su domicilio un inspector que verificó el estado de destrucción total del rodado.
Sin embargo, afirmaron que la accionada no dio respuesta alguna a su denuncia, por lo que el 7/03/2019 la intimaron mediante carta documento a cumplir con sus obligaciones, haciéndole saber en dicha misiva la discapacidad que padece el Sr.
S.A. y por tanto la necesidad de contar con un vehículo, así como los perjuicios que la demora en el cumplimiento les estaba generando. Finalmente, refirieron que la aseguradora no sólo no contestó tal misiva sino que además continuó cobrándoles las cuotas del seguro, en clara infracción a sus derechos.
En virtud de todo lo expuesto, consideraron que medió aceptación tácita del siniestro -en los términos del artículo 56 de la ley 17.418- por lo que la accionada debe abonar el monto asegurado con más la cláusula de reajuste del 10% que totaliza la suma de $ 144.980 con más los intereses.
Asimismo reclamaron la reparación por daño moral que estimaron en la suma de $ 80.000, la privación de uso y arrendamiento de vehículo por $ 165.000 así
como la imposición de daño punitivo por la suma que el sentenciante de grado estime corresponder.
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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A fs. 80/108 se presentó Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A y contestó demanda. Realizó una negativa general y particular de los hechos y solicitó su rechazo con costas.
Si bien reconoció el contrato de seguro invocado por los actores así como la denuncia efectuada por ellos, afirmó que los asegurados no cumplieron con lo previsto en la cláusula CG-CO 3.1, esto es, no entregaron a la aseguradora la documentación requerida para que la compañía pudiera liquidar el siniestro, por lo que la falta de cumplimiento de la normativa vigente impide la constitución en mora de su parte.
Finalmente impugnó la totalidad de las sumas reclamadas, fundó en derecho y ofreció prueba.
En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
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La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a La Mercantil Andina a abonar la suma de ochocientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($ 889.980) con más sus intereses y costas (fs. 225).
Para así decidir, el Sr. Juez a quo analizó detenidamente la mentada cláusula así como lo informado por el experto contable en su dictamen obrante a fs.
145/65 y concluyó que la accionada no acreditó haber brindado una respuesta a los Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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accionantes en tiempo y forma ni tampoco acompañó la documental que integró el legajo del siniestro -vgr. la inspección vehicular-.
Así, juzgó que la demandada no dio cumplimiento a la carga de colaboración activa que recayó sobre su parte y ello condujo a tener por aceptado de modo tácito el siniestro denunciado; por lo que la condenó a abonar a los accionantes la suma de $
144.980, ello en razón del valor que surge de la póliza con más la cláusula de ajuste del 10%.
En lo atinente al reclamo indemnizatorio por la privación de uso y arrendamiento del vehículo, el sentenciante de grado ponderó la prueba producida y en particular destacó la discapacidad que padece el Sr. S.A. así como la necesidad de contar con un vehículo para trasladarse a realizar sus tratamientos médicos. Por ello concluyó que el rubro debía prosperar por la suma de $ 165.000.
El daño moral reclamado también fue admitido por la suma de $ 80.000.
Respecto del daño punitivo afirmó que, en virtud de la conducta demostrada por la aseguradora, su reconocimiento se encontraba justificado y la condenó a abonar $
500.000.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.
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Ambas partes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 226 la demandada y a fs. 228 los actores.
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Los agravios de la aseguradora obrantes a fs. 238/41 fueron contestados por los actores a fs. 247/52. De su lado, los accionantes mantuvieron su recurso con la pieza incorporada a fs. 243/45 que no mereció respuesta de la accionada.
Las críticas de los actores transitan -en síntesis- por los siguientes carriles:
(i) el monto otorgado en concepto de privación de uso y de daño punitivo fue muy exiguo;
(ii) los intereses devengados desde la fecha de notificación de la demandada debieron ser capitalizados; y (iii) la omisión de especificar a cargo de quién debían estar los gastos de la baja de la unidad.
De su lado, la aseguradora cuestionó tanto la admisión del daño moral como del daño punitivo y sus intereses.
La Señora Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 259/64.
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Comenzaré por recordar que en esta instancia no existe controversia en punto a que: i) las partes celebraron un contrato de seguro automotor instrumentado mediante la póliza N° 011054967 respecto del vehículo marca Ford Escort LX 1.8, dominio DNJ 799; ii) el 22/01/2019 se produjo el siniestro que motivó las actuaciones y la correspondiente denuncia policial; iii) el 8/02/2019 se efectuó la inspección del vehículo;
iv) transcurrido el plazo previsto en el artículo 56 de la Ley de Seguros sin que la aseguradora se expida al respecto, medió aceptación tácita del siniestro.
En este escenario, corresponde analizar en esta instancia únicamente la procedencia de los rubros indemnizatorios y, en su caso, su cuantía.
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Privación de uso y arrendamiento del vehículo.
Los actores reclamaron por este rubro $ 165.000, representado tanto por los importes que debió abonar para trasladarse en remis a sus controles médicos como por las sumas que desembolsó para alquilar un vehículo de similares características al siniestrado.
Si bien aquel monto fue íntegramente admitido por el sentenciante de grado se agraviaron los accionantes por cuanto la suma reconocida representó únicamente lo desembolsado por ellos hasta la interposición de la demanda. En otras palabras, afirman que se omitió considerar que luego de entablada la acción los gastos ocasionados como consecuencia de la falta de vehículo continuaron generándose aun hasta el día de la fecha.
Recuérdese que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está
destinado (conf. CNCom., esta Sala, in re “Ramos de Ganbino, N.C. c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros”, del 30/03/1994; ídem, in re “Sobrero Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18/10/2006, entre muchos otros).
En forma pacífica, la jurisprudencia ha dicho que la mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar de la demandada configura por sí un daño Fecha de firma: 29/12/2023
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Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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indemnizable (conf. CNCom., S.C., in re “G.J. c/ HSBC La Buenos Aires Cía.
de Seguros...
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