Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2003, expediente AC 80387
Presidente | Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Salas |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2003 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., R., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 80.387, “., A.V.c.S., N.H. y otra. Reconocimiento de deuda. Cobro de pesos”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul rechazó el recurso de nulidad deducido y confirmó la sentencia apelada que había admitido la prescripción de la acción (fs. 175/184).
Se interpuso, por la actora , recurso extraordinario de nulidad (fs. 188/191).
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
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Con la invocación de la violación de los arts 168 y 171 de la Constitución provincial denuncia el actor la omisión del tratamiento de los “distintos engranajes cuyo mecanismo condujo a la liquidación patrimonial...” (fs. 190 vta.). Entre ellos menciona: a)la existencia del acuerdo homologado el 30-IV-1981 de adjudicación de bienes en el incidente de disolución y liquidación de la sociedad conyugal integrada por N.C.S. y A.P.(.padres del actor) del que resulta la copropiedad de un bien del matrimonio con el demandante y el compromiso de éste de transferir su parte (50%) a la madre y el de su padre de efectuar la correspondiente compensación en dinero; b) el reconocimiento de deuda que, como consecuencia del mismo, importó -a su juicio- el otorgamiento por N.C.S., de la escritura hipotecaria mediante la cual se comprometió a pagarle a su hijo (accionante) en el plazo de un año la suma convenida por la compraventa de aquella parte indivisa; c) la calidad de estipulación por otro que en realidad revestía dicha escritura; d) el tratamiento de la excepción de prescripción y de la vigencia del art. 3956 del Código Civil, que es donde se centraliza la validez del crédito (fs. 188 vta/189 vta.).
Agrega que tal enfoque de la situación hace que el crédito que provoca la demanda, aparezca como un enriquecimiento ilícito bajo la óptica judicial.
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Según señala el señor S...
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