Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Diciembre de 2006, expediente I 2484

PresidenteCompagnucci de Caso-Pérez Duhalde-Tedesco-Abud-Bernardinelli-Borean-Sierra
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresC. de Caso, P.D., T., A., B., B., Sierra,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2484, "., A.V.J. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30, de la ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S

  1. 1. El doctor A.V.J.S., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del C.igo Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 11, 15, 20 inc. 2º, 25, 31, 39 incs. 1º, 3º y 4º, 32, 40 y 57 de la C.itución provincial y 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 43, 75 incs. 12, 22 y 32, 121, 122, 123 y 126 de la Carta Magna nacional, así como los principios que dimanan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, pusieron límite de $ 4500 en el haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia y suspendieron, asimismo, la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene a la Provincia demandada al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario, con actualización monetaria, intereses y costas.

    Dio variados fundamentos, entre otros: la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces (art. 110, C.. nac.); que dicha garantía forma parte de los derechos que la Ley fundamental otorga a los ciudadanos; que la mentada intangibilidad debe ser extendida a los jueces que han cesado en su actividad por haberse acogido a la jubilación; que el haber jubilatorio constituye un verdadero derecho adquirido, y es posible cualificarlo como un verdadero derecho de propiedad amparado en el art. 17 de la C.itución nacional, y su correlato en la provincial; que ese derecho tiene naturaleza alimentaria, y su importe debe darse en virtud de la progresividad que implica proporción entre los aportado y lo que se debe percibir; y por último que la "emergencia declarada" en las normas que se impugnan, nunca pueden estar por sobre los principios y garantías constitucionales.

    1. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación a su caso de las normas impugnadas, la que fuera acordada por resolución de fecha 23 de agosto de 2002 (fs. 48/51).

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

    El representante de la demandada, invocó la constitucionalidad de las normas que declararon la emergencia económica y sus consecuencias jurídicas, la necesidad de proteger el interés general por sobre los derechos de los particulares, la situación transitoria de las normas, y el verdadero estado de necesidad que llevó al dictado de dicha legislación, citando antecedentes legislativos y jurisprudencia para apoyar su postura.

  3. Mediante resolución de fecha 4 de julio de 2003 se hizo lugar al pedido de extensión de la tacha de inconstitucionalidad a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 (fs. 87/89).

    IV.Con fecha 18 de octubre de 2002 este Tribunal dispuso dejar sin efecto la medida cautelar decretada en favor del aquí accionante por el Juzgado de Garantías nº 2 del Departamento Judicial de La Plata en la causa "., A.V.J.s., ello en el marco de un conflicto de competencia planteado por el señor Fiscal de Estado (ver fs. 100/105 y 109/111 de la causa B 64.302, "Fiscal de Estado s/Cuestión de Competencia. Art. 6º del C.C.A. en autos 'A.D. s/Amparo' y otras causas".

  4. Producida la prueba ofrecida por el actor, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor C. de Caso dijo:

  5. A fs. 11/26 se presenta el actor por su propio derecho reclamando la declaración de inconstitucionalidad de normas que, con fundamento en la emergencia económica, dispusieran la disminución de haberes previsionales.

    El reclamante considera que mediante ello se alteran garantías de orden constitucional y fundamentalmente resulta violentado el derecho de propiedad (arts. 14, 14 bis y 17 de la C.. nac.).

    Entre otras muchas cosas afirma que la ley 12.874 -que a bien decir sus efectos han cesado a partir de la sanción de la ley 13.154- y las demás disposiciones dictadas en similar sentir resultan contrarias a los derechos, principios y garantías de nuestra Carta Magna.

  6. A fs. 57/72 comparece el señor A. de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y da respuesta a la demanda. Pide el rechazo de la pretensión y alega, entre otras cuestiones que, el actor se desentiende de los aspectos fácticos que dieran génesis a la sanción de las normas impugnadas, que para ello se tuvo en mira el bienestar general y que la situación fue de excepción.

    Invoca y cita los precedentes de la Corte Suprema de la Nación que justifican la limitación de derechos y garantías constitucionales ante la emergencia económica, e insiste en la excepcionalidad de su aplicación. Aclara que toda esa normativa llevó como objetivo la supervivencia del Estado, y ello llevó a postergar los intereses (rectius: derechos) individuales.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí, interpreta que la limitación a la remuneración no puede acoger un agravio constitucional en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Reclama al Tribunal que no quede vinculado a precedentes que desatiendan el análisis económico social efectuado, en tanto la decisión a adoptar desborde lo estrictamente jurídico y se proyecta en el panorama social, económico y financiero de la Provincia.

    Entiende que la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) expresa un valor retributivo razonable que permite estándares de subsistencia holgados y no conlleva la pérdida de status social y económico de los afectados, los que se encuentran en situación privilegiada frente a las familias cuyos ingresos no superan pesos cuatrocientos treinta ($ 430).

    Afirma que las normas atacadas son la sana aplicación del derecho igualitario ante las cargas públicas de modo que quien se encuentra en mejor situación para afrontar la emergencia actual permita la disposición de fondos públicos destinados a paliar las situaciones de pobreza e indigencia social.

    Concluye que la normativa impugnada es constitucional en tanto contiene una transitoria limitación razonable de derechos.

  7. 1. De la prueba producida en la causa surge que el Instituto de Previsión Social ha otorgado al actor una jubilación ordinaria en los términos de la ley 7918, reconociéndole el derecho a un haber previsional liquidado en un 82% de la remuneración total asignada al cargo de Juez de Cámara, Nivel 21, con una antigüedad de 45 años (fs. 245).

    En virtud de la aplicación de las normas pertinentes de las leyes 12.874 y 13.002, el haber así calculado sufrió una quita de $ 3625,96 (fs. 254), a lo que se aduna la supresión del sueldo anual complementario a partir de la vigencia de la primera de las...

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