Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 016984/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

16984/2013

SANTUCHO, M.E. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En Mendoza, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil veintitrés

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, Dres., J.I.P.C., M.A.P. y

G.E.C. de D. procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ

16984/2013/CA1, caratulados: “SANTUCHO, M.E. c/ ESTADO NACIONAL Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud

de los recursos de apelación interpuestos por América Logística Latina Central SA (ALL)

(5/5/22), Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. (5/5/22), actora (6/5/22), Estado

Nacional (6/5/22) y Universidad Católica de Cuyo e Instituto Privado Santa María (9/5/22),

todos contra la sentencia que resuelve: “I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda

deducida a fs. 2/11 y ampliación de la misma articulada a fs. 30/48 por la actora María Eva

Santucho, en contra de Transporte Polo S.R.L., J.C.J., Estado Nacional y

América Latina Logística Central S.A., y, en consecuencia, condenando a los coaccionados

de mención en forma solidaria a abonar en el término de treinta (30) días a la accionante:

  1. en concepto de indemnización por lucro cesante, la suma de PESOS CUATROCIENTOS

    SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO con 28/100 ($461.925,28); b) por

    daño físico, el importe de PESOS OCHENTA MIL ($80.000); c) por daño moral, el monto

    de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000); y, d) por daño psicológico, la

    suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000). Los importes en cuestión devengarán el

    interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de

    descuento en documentos comerciales, que se computará desde la fecha en que se produjo el

    evento dañoso (02/11/2011) y hasta el momento en que las sumas que se depositen se

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    encuentren a disposición de la interesada, con excepción de las sumas correspondientes al

    rubro daño moral, cuyo interés se devengará desde la fecha de interposición de la demanda

    (04/11/2013), y hasta el momento en que el importe que se deposite se encuentre a

    disposición de la promoviente. II) Haciendo extensiva la condena impuesta en el punto

    precedente a la citada Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. como empresa

    aseguradora de la condenada América Latina Logística Central S.A., hasta el límite

    establecido en la póliza según lo convenido entre ambas. III) Rechazando la demanda y

    ampliación deducida en contra de la coaccionada Protección Mutual de Seguros del

    Transporte Público de Pasajeros, Instituto Privado Santa María y Universidad Católica de

    Cuyo, en virtud de los fundamentos expuestos en los puntos 3.3 y 3.4 de los considerandos

    de la presente. IV) No haciendo lugar a la extensión de la condena impuesta en el punto I)

    antecedente en contra de Galeno ART S.A., en atención a los basamentos desarrollados en

    el punto 3.5 de los considerandos. V) Imponiendo las costas del proceso en un 80% a las

    coaccionadas vencidas mencionadas en el punto I) y a la empresa aseguradora citada, a

    quien se hace extensiva la condena conforme lo dispuesto en el punto II), y en un 20% a la

    actora (Art. 68 y ccds. del CPCCN). VI) Difiriendo la regulación de los honorarios

    profesionales.” (4/5/22).

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial

    de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

    sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.

    Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. Gustavo

    Enrique Castiñeira de D. dijo:

    1) Que, contra la sentencia citada, las partes dedujeron diversos recursos de

    apelación, todos oportunamente concedidos. Los agravios y contestes, se reseñan a

    continuación:

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Actora (Dr. J.R.S., apoderado y D.. R.E.P. y

    C.C.F., como patrocinantes, 10/06/22). Objetan los siguientes puntos:

  2. Rechazo de la demanda contra el colegio y la universidad:

    La sentencia recurrida dice que el art. 39 de la ley 24.557 no otorga la opción

    de reclamar con fundamentos en el derecho civil salvo en el caso del art. 1072 del Código

    Civil. Sostiene que, si bien es cierto que no pidió la inconstitucionalidad de esa norma, y que

    dedujo la demanda en los términos de los arts. 1078, 1109, 1113, 1117 y cc del Código Civil,

    fue debido a que la actora ya había recibido por parte de la citada en garantía, Galeno ART,

    una suma de dinero en concepto de incapacidad parcial, permanente y definitiva dictaminada

    por la Comisión Médica, esto con fecha 28 de junio del 2013.

    Pero, agrega, justamente lo que se reclamó en la presente demanda son los

    rubros que la ART no indemnizó, los cuales no son laborales y que claramente tiene derecho

    la Sra. S..

    Argumenta en jurisprudencia la importancia de la reparación plena e integral,

    y el deber del Juez de resolver conforme a esos principios constitucionales, removiendo

    cualquier norma que la contradiga. Incluso de oficio, para no pecar de exceso ritual. Cita el

    fallo “A.” de la CSJN en donde se declara la inconstitucionalidad del art. 39.

  3. Objeta el inicio del cómputo de los intereses que genera el daño moral. El

    Juez fija el inicio al momento de la interposición de la demanda, cuando los mismos deben

    correr desde el evento dañoso. Sostiene que si bien el Código Civil de V. no lo mandada,

    tampoco lo prohibía, y según la jurisprudencia y doctrina, una adecuada e integral

    interpretación del tema conlleva a fijarlos desde el hecho. Idea que expresamente tomó el

    Cód. Civ. y Com.

  4. Costas. Estima que la demanda debe proceder en pleno, por lo que la

    imposición del 20% de las costas en su contra no es viable.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    1.1) Corrido el traslado del recurso, el Instituto Privado Santa María de la

    UCC contesta (D.. C.A.S., D.. S.M.G. y Luis

    Emiliano Sarmiento, 29/6/22):

    En relación al primer agravio concuerda con el Juez que el accionante dedujo

    la demanda en los términos del Cód. Civil, no haciendo ninguna mención al art. 39 de la ley

    de riesgos de trabajo. No encuadró correctamente su pretensión en la 24.557 por no haber

    requerido la declaración de inconstitucionalidad de ese artículo. Hace un completo desarrollo

    argumentativo referido a la imposibilidad de declarar de oficio la invalidez de la ley en este

    caso, en el que, la actora percibió la indemnización de la ART sin objeciones, y no estuvo

    forzada a demandar como lo hizo.

    En cuanto al fallo “A.” de la CSJN, estima que no resulta aplicable ya

    que en ese caso la actora planteó oportunamente la inconstitucionalidad de la norma.

    Luego realiza una reedición de todas las defensas planteadas al contestar

    demanda, referida a la improcedencia de la demanda, amén del argumento legal referido. Se

    desliga del evento reafirmado la responsabilidad de sujetos ajenos, como los choferes de los

    vehículos, o sus dueños y seguros.

    Destaca pasajes de la demanda en los que se yerra al hablar de la

    responsabilidad del establecimiento educativo por los alumnos, cuando quien demanda es

    una docente.

    Por otra parte, respecto del agravio de los intereses del daño moral, lo

    contesta para el hipotético caso de que se acoja la apelación. Arguye que la suma reclamada

    era una exageración y encima el J. le fijo un monto mayor, más del doble del reclamo de

    la demanda por $ 1.500.000 por lo que su pretensión de mayores intereses sobre esta suma

    condenada, luce claramente descabellada.

    Finalmente, respecto a las costas, solicita se mantenga el rechazo de la

    demanda contra su parte, por lo que deben imponer totalmente a la apelante.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    1.2) ENA (Dr. A.G., 29/06/22) también contesta los agravios de la

    actora:

    En relación al cómputo de intereses sostiene que cuando se condena al Estado

    Nacional, los intereses deben corresponder desde la fecha de la sentencia, ni siquiera de la

    fecha de interposición de la demanda. Ello así en tanto que, a diferencia de los privados, no

    puede pagar en ningún caso ninguna demanda hasta que no haya sentencia.

    Luego, por las costas, solicita la revocación total de la sentencia y el rechazo

    de la demanda, ergo el 20% son incluso insuficientes, correspondiendo todas las costas a la

    actora respecto del Estado Nacional.

    En cuanto al primer agravio de la accionante, remite a los argumentos

    expuestos en el escrito de fundamentación de su recurso.

    2) Allianz Argentina Compañía de Seguros (Dr. G.A.S.,

    en el doble carácter, 8/06/22). Expresa los siguientes agravios:

  5. Entiende que su asegurada (América Latina Logística) no debe responder

    dado que operó el eximente del 1113 del CC., “hecho del tercero”. En este caso, la culpa del

    conductor del colectivo, tal como se resolvió en sede penal. Esta responsabilidad no es

    discutible conforme art. 1102 CC.

    Refiere una serie de normas de la ley de tránsito por las cuales tiene prioridad

    un ferrocarril (arts. 41, 48 inc. k, y 51 inc. 2, de la ley 24.449),...

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