Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 25 de Febrero de 2010, expediente 937/92

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 2 S.. 3

°

Causa N° 937/92 “DOS SANTOS WALTER c/ SANATORIO COLEGIALES SA

Y OTROS s/ responsabilidad médica”

Causa Nº 1.501/91 “DOS SANTOS OSVALDO Y OTRO c/ SANATORIO

COLEGIALES SA Y OTROS s/ responsabilidad médica”

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “DOS SANTOS

WALTER c/ SANATORIO COLEGIALES SA Y OTROS s/ responsabilidad médica” y “DOS SANTOS OSVALDO Y OTRO c/ SANATORIO COLEGIALES SA Y OTROS s/

responsabilidad médica”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

I.O.D.S., O.D.S. (h) y W.D.S. demandaron a Sanatorio Colegiales SA, a la Obra Social Unión Cortadores de la Indumentaria, y a los médicos M.C.F. (anestesiólogo) y G.F. De Fazio (cirujano), a fin de obtener un resarcimiento por los daños causados a raíz del fallecimiento de su cónyuge y madre, A.G.M., cuyo deceso –según sostuvieron–, se produjo como consecuencia de la mala praxis llevada a cabo por los aludidos profesionales, en el marco de la intervención quirúrgica a la que fue sometida con fecha 12 de marzo de 1990.

Señalaron que la paciente ingresó al Sanatorio accionado el 9 de marzo de 1990, con diagnóstico de “cólico biliar prolongado” (cálculos en la vesícula), siendo intervenida el 12 de marzo, con el resultado ya aludido. Destacaron que la señora M. tenía antecedentes de hipertensión arterial, pese a lo cual “no se le efectuó un electrocardiograma, omitiéndose además una radiografía de tórax, y una consulta cardiológica con un especialista, con evaluación prequirúrgica y anestésica con consulta previa a fin de estudiar con el anestesista el método a seguir, conforme las características de la paciente y sus antecedentes” (sic).

Por lo demás, relataron que al comenzar la operación el cirujano advirtió

al anestesista sobre la insuflación del estomago de la paciente y del sangrado oscuro, reflejo de deficiente oxigenación. Estos extremos, según adujeron, surgen de la historia clínica y dan cuenta de la dificultad ventilatoria y lucha respiratoria de la señora M., cuadro que se produjo porque el tubo por donde debía ingresar el oxígeno fue colocado incorrectamente, esto es, no existió entubación endotraqueal, sino esofágica.

En suma, afirmaron que la serie de acontecimientos reseñados provocaron un intenso broncoespasmo, paro cardíaco, cuadro de descerebración y, finalmente,

la muerte de su esposa y madre.

Fundaron la responsabilidad atribuida a Sanatorio Colegiales SA y a la Obra Social, y se explayaron acerca de los rubros reclamados, a saber, valor vida, daño moral,

tratamiento terapéutico y gastos fúnebres (confr. fs. 4/16 de la causa 937/1992 y fs. 14/28 de la causa 1.501/1991).

Mediante el pronunciamiento único dictado a fs. 1315/1326 el magistrado a quo admitió la demanda entablada exclusivamente contra el anestesiólogo doctor M.C.F. y contra la Obra Social Unión Cortadores de la Indumentaria, a quienes condenó a pagar –en el plazo de diez días hábiles y en forma solidaria–, las sumas de $ 75.000 para W.D.S., $ 65.715 para O.D.S. y $ 50.000 para O.D.S. (h). En cuanto a los intereses, dispuso que fueran calculados desde el día siguiente al de la notificación de la demanda, hasta la total cancelación del crédito reconocido, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento, a treinta días, tipo vencido. Las costas del proceso las impuso a los condenados vencidos.

Para así decidir, en lo sustancial, se basó en el dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense, de cuya apreciación –según entendió el juez–, cabía concluir que el codemandado F. era responsable por los acontecimientos que llevaron al fallecimiento de la señora M..

La sentencia fue apelada por la parte actora (ver recurso de fs. 1328,

concedido a fs. 1329; ver también fs. 1339/1340) y por el codemandado F. (ver fs.

1335/1336), cuyas expresiones de agravios lucen glosadas a fs. 1352/1363 y 1365/1367.

A fs. 1369 y 1370/1371 se encuentran agregadas las contestaciones de los traslados oportunamente conferidos (ver asimismo fs. 1149/1150, 1152/1154, 1164/1175,

1177/1179, 1183 y 1184/1185 del expediente 1.501/1991).

  1. En su memorial de agravios, el codemandado F. esgrime que el magistrado a quo, por error, sustentó su resolución condenatoria en lo que creyó que era el dictamen del Cuerpo Médico Forense, cuando en realidad se trataba del informe disidente del consultor técnico de la parte actora, cuyas conclusiones fueron diametralmente opuestas a las que se extraen del aludido dictamen, todo lo cual descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

    Al margen de ello, argumenta que el juez violó el principio de congruencia al imputarle responsabilidad por la falta de evaluación preanestésica, siendo que tal extremo no sólo jamás fue invocado por la actora, sino que su realización se infiere tanto del relato de los hechos concretado en la demanda, como del informe del Cuerpo Médico Forense. Por lo demás, afirma que aún cuando tal evaluación no hubiera existido, el a quo soslayó valorar la afirmación del Cuerpo Médico en orden a que las condiciones de la paciente no hubiesen hecho cambiar el método anestésico, de donde se sigue que no se demostró la relación de causalidad existente entre la supuesta omisión del examen preanestésico y la muerte de la señora M..

    Asimismo, cuestiona que el magistrado haya tenido por acreditado que la hipoxemia que afectó a la paciente obedeció a su entubación esofágica, en lugar de considerar que dicho cuadro tuvo origen en el imprevisible broncoespasmo sufrido por ésta,

    extremo que, según su interpretación, fue confirmado por los integrantes del Cuerpo Médico Forense.

    En síntesis, sostiene que de la “verdadera” pericia del Cuerpo Médico Forense surge su buen obrar médico, razón por la cual, en mérito a la misma, pide la revocación de la sentencia.

    A todo evento, se queja de la procedencia y elevado monto de los rubros indemnizatorios admitidos, y también de la tasa de interés ordenada. En este último aspecto,

    sostiene que lo justo hubiera sido que se estableciese un interés puro del 6 %, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia, y de allí en adelante, de promediar mora, aplicar la tasa activa (confr. fs. 1352/1363 y fs. 1164/1175 del expediente 1.501/1991).

    Por su parte, la actora cuestiona las sumas otorgadas como resarcimiento, las que considera exiguas en función de las particularidades del caso, así como también el rechazo del rubro “valor vida” respecto del coaccionante O.D.S. hijo (ver fs. 1365/1367 y fs. 1177/1179 de la causa 1.501/1991).

  2. Ante todo, creo conveniente dejar sentado que, toda vez que los actores persiguen el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y madre, su reclamo debe encuadrarse en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, por constituir terceros respecto del contrato que ligaba a la señora Monserrat con la Obra Social Unión Cortadores de la Indumentaria (confr. B., A.J.,

    Responsabilidad civil de los médicos

    , Tomo 1, Ed. H., 2° edición, pág. 171;

    V.F., R., “Prueba de la culpa médica”, Ed. H., 2° edición, pág.

    51/53). Vale decir entonces, que accionan en calidad de damnificados indirectos (art. 1079 del Código Civil).

    En atención a la regla consagrada en el art. 377 del Código Procesal,

    para lograr la condena pretendida, los accionantes debían probar la culpa de los médicos demandados (art. 1109 del Código Civil). Acreditada ésta, el resto de los codemandados (Sanatorio y Obra Social) responderían de modo directo por el incumplimiento de la obligación tácita de seguridad (arts. 504 y 1198, párr. 1° del Código Civil; B., A.J.,

    ob. cit., Tomo 1, capítulo V, págs. 347/491; esta S., causa 5.867/97 del 03.03.2009 y Sala II,

    causa 6.642/2002 del 12.05.2009 y sus citas).

    Cabe aclarar que el magistrado de la anterior instancia resolvió eximir de responsabilidad por las consecuencias del acto quirúrgico al cual se sometió la señora M. tanto al cirujano doctor De Fazio, como a Sanatorio Colegiales SA. En cambio,

    Poder Judicial de la Nación admitió la demanda dirigida contra el doctor F. y la Obra Social Unión Cortadores de la Indumentaria, siendo el anestesiólogo el único condenado que recurrió el fallo, en los términos ya resumidos (ver considerando anterior).

  3. Delimitada de tal manera la jurisdicción revisora del Tribunal,

    comienzo señalando que de las constancias de los expedientes sub examen surge que la señora A.G.M. tenía 53 años cuando, a principios del año 1990, su médico clínico,

    el doctor Y., le diagnosticó “litiasis vesicular móvil, dolor en hipocondrio derecho irradiado a epigastrio”, lo cual en términos vulgares, significa cálculos biliares en la vesícula,

    con dolor en el lado derecho del abdomen irradiado hacia la boca del estómago.

    Frente a tal situación, el citado profesional la derivó en consulta al cirujano doctor G.F. De Fazio, quien la atendió por primera vez el 1° de marzo de 1990, ocasión en la cual confirmó el diagnóstico aludido, y además, verificó que la paciente sufría un continuo estado nauseoso y vómitos, sin tolerar alimentación. En consultas concretadas los días posteriores (5 y 8 de marzo), el doctor De Fazio constató la persistencia de los síntomas descriptos, motivo por le cual consideró que la señora M. era portadora de un cuadro de cólico biliar prolongado, esto es, un cuadro que no cedía pese al tratamiento médico ambulatorio dispensado. En tales condiciones, prescribió su internación para el tratamiento correspondiente (hidratación, compensación y tratamiento medicamentoso), y posterior operación, habiendo ingresado en el Sanatorio Colegiales el 9 de marzo de 1990.

    El 12 de marzo siguiente, ante el estado que presentaba la paciente y con arreglo a la información recabada en su historia clínica, el doctor De...

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