Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita999/21
Número de CUIJ21 - 513952 - 7

T. 313 PS. 376/384

Santa Fe, 30 de noviembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los accionantes contra el acuerdo 78 de fecha 13 de abril de 2021, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "SANTOS, P.C. Y OTROS contra CAJA FORENSE DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE - AMPARO - HABEAS DATA - (EXPTE. 68/21 - CUIJ 21-02940516-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513952-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 78 del 13 de abril de 2021, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo; en su lugar, rechazó la demanda.

    Contra tal pronunciamiento, los actores P.C.S. y L.E.G. interponen recurso de inconstitucionalidad.

    Reseñan que, con la intención de competir en las elecciones a celebrarse el 31.03.2021 para la designación de un director titular y un director suplente de la Caja Forense de la Segunda Circunscripción Judicial en representación de los profesionales afiliados al gremio de procuradores, presentaron para su oficialización la lista "Nueva Generación" integrada por ellos; y que el directorio de la entidad, constituido en junta electoral, resolvió en fecha 15.03.2021 no admitir dicha lista en el entendimiento de que la misma incumplía el requisito previsto en el reglamento electoral de contar con diez avales -en tanto de los trece acompañados, dos eran los propios candidatos, otros dos habían avalado también la lista "Unidad de Procuradores", y otro más se hallaba suspendido-, oficializando únicamente la otra lista presentada, que finalmente fue proclamada; mencionan que el 17.03.2021 impugnaron lo resuelto a la vez que adjuntaron avales complementarios a fin de subsanar eventuales vicios de su presentación anterior, planteo que fue rechazado por Caja Forense.

    Continúan relatando que promovieron juicio de amparo en orden a obtener por esa vía la declaración de nulidad de la resolución de la junta electoral del 15.03.2021, tachándola de manifiestamente arbitraria -por cuanto, según señalaron, dicho órgano tenía un vicio grave en su composición al estar integrado por un director que aspiraba a su reelección como candidato de la otra lista, como asimismo que lo resuelto carecía de razonabilidad pues, a su modo de ver, el reglamento electoral no prohíbe el autoaval ni el doble aval y, eventualmente, el incumplimiento de los avales mínimos no es insubsanable y en el caso se presentaron firmas complementarias en tiempo y forma-; exponen que, en su lugar, postularon que se excluyera de la junta electoral al director que aspiraba a su reelección -como candidato de la lista "Unidad de Procuradores"- y que se ordenara la efectiva celebración de las elecciones con la participación de su lista.

    Afirman que tales hechos no estaban controvertidos en autos, y que la discusión giraba en torno a la interpretación de la exigencia reglamentaria de un mínimo de diez firmas o avales, especialmente en punto a la permisión o prohibición del doble aval y el autoaval, así como en relación a la perentoriedad de los plazos y la preclusión de etapas o la posibilidad de suplir los incumplimientos con posterioridad.

    En ese marco sostienen que la conclusión de la Alzada, en cuanto descartó que el accionar de la demandada exhibiera la arbitrariedad achacada con carácter manifiesto en orden a la procedencia del amparo -aunque sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial suficiente por una vía más idónea-, resulta descalificable puesto que -dicen- los vicios endilgados a la resolución de la junta electoral eran claramente evidentes; deslizan que el pronunciamiento también estaría viciado de incongruencia por cuanto -destacan- la demandada nunca cuestionó la vía elegida.

    Reprochan la omisión de la Sala de expedirse sobre una cuestión conducente y sustancial oportunamente introducida, referida a la irregularidad en la constitución de la junta electoral, en cuanto uno de sus miembros era, a su vez, candidato por la lista "Unidad de Procuradores"; remarcan que la junta presentaba así un vicio estructural en su composición subjetiva, tornando nulo al acto emanado de aquélla sin necesidad de texto legal expreso que así lo condene, desde que uno de sus integrantes ejercía la función de controlar la admisibilidad tanto de la lista que él mismo conformaba como las de sus contendientes; expresan que tal extremo fue expresamente planteado como un vicio decisivo, y receptado en la sentencia de baja instancia, pero absolutamente ignorado en el fallo de alzada.

    Por otra parte, le achacan al A quo haber interpretado de manera gravemente errónea la normativa aplicable al caso; al respecto señalan que, a tenor de la expresa previsión contenida en el artículo 20 de la ley 4949, el asunto debatido...

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