Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Septiembre de 2015, expediente COM 010791/2011

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 3 días de septiembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SANTOS, N.A.C. contra ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 10791/2011/CA1, procedente del Juzgado n° 26 del fuero (Secretaría n° 51), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: V., H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 163/168) rechazó íntegramente la demanda incoada por N.A.C.S. contra Aseguradora Federal Argentina S.A., a quien absolvió.

    Para así decidir, la señora J. a quo ponderó que la asegurada había perdido su derecho contractual a ser indemnizada al presentar la denuncia del siniestro consumidos los tres días que le otorgaba la póliza, contados desde la fecha del siniestro.

    Entendió que tal comunicación fue cumplida a la fecha que indica la contabilidad de la aseguradora, según lo verificó el informe pericial que no fue objeto de impugnación por la contraria.

    Previo a ello descartó que la demandada hubiera reconocido tácitamente los derechos de la asegurada, al entender que el rechazo epistolar Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA cursado por la empresa lo fue dentro del plazo previsto por el artículo 56 de la ley 17.418.

  2. El fallo fue apelado únicamente por la señora S., quien expresó

    anticipados agravios en fs. 171/172, pieza que respondió la aseguradora demandada a fs. 181/182.

    Previo a analizar los escasos argumentos propuestos por la actora, cabe efectuar cierta consideración que justificaría, sin más, la desestimación del recurso.

    De la lectura del escrito de demanda, específicamente el capítulo titulado “Objeto”, resulta claro que la señora S. promovió esta acción fijando como su pretensión económica “…la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000)…”. Si bien de seguido advirtió que tal importe podía variar “…en más o en menos… (conforme) …resulte de la prueba a rendirse…” (fs.

    16), no aportó argumento alguno ni indicó el medio probatorio que pudiera modificar aquel guarismo inicial.

    En rigor, si bien no lo dijo con claridad y precisión, reclamó como daño emergente el valor del rodado. Es que la finalidad última de esta demanda fue perseguir el cumplimiento del contrato de seguro que amparaba a su rodado del riesgo de robo, hecho que incuestionadamente ocurrió.

    Empero en momento alguno precisó cuál era el valor real de su vehículo al tiempo del siniestro, limitándose a describir cuál era la suma asegurada que, en el caso, coincidía con el quantum de la pretensión.

    Cabe recordar aquí que la “suma asegurada” constituye, en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a responder (art. 61:segundo párrafo); por lo cual constituye también el tope que debe tener en cuenta el J. al tiempo de fijar el importe de la condena por cumplimiento...

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