Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente A 74574
| Presidente del tribunal | de Lázzari-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani |
| Número de expediente | A 74574 |
| Fecha | 23 Diciembre 2020 |
| Categoría | responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,derecho comun,accidente de circulación,daños y perjuicios,daño moral,Responsabilidad civil,responsabilidad extracontractual,Accidente laboral |
| Normativa aplicada | LEY 24457,LEY 26773,CCI Art. 1113 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.574, "S., N.A. y ots. contra Municipalidad de B.J.. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G., S., K.,P..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. revocó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia, admitiendo el recurso de apelación articulado por la Municipalidad de B.J. contra la procedencia de la pretensión indemnizatoria en beneficio de la señora M.G.F.. También declaró oficiosamente la falta de legitimación de N.A.S., L.V.S., J.A.S. y S.E.S. para demandar al municipio y consecuentemente rechazóin totumla pretensión articulada en su contra. Asimismo, hizo lugar parcialmente a los agravios articulados por los actores reconociendo el daño psicológico en favor de ellos y desestimando los restantes (v. fs. 741/754).
Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 757/765), el que fue concedido a fs. 788/790 por la Cámara interviniente solo respecto de la coactora, señora M.G.F..
Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 796) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
I.1.a. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Azul hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por M.G.F., N.A.S., L.V.S., J.A.S. y S.E.S. contra la Municipalidad de B.J. y el señor M.S.. En consecuencia, condenó a ambos a abonar el monto total de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000), en virtud de diversos rubros indemnizatorios.
Para así decidir repasó las constancias probatorias existentes en autos (IPP n° 4.654/09; prueba pericial obrante a fs. 532/535, testimonial del señor D’Onofrio de fs. 527 -respuesta quinta-) y con tales elementos en mira tuvo por acreditado que el día 3 de agosto de 2009 el señor M.S., chofer de un camión de la comuna codemandada, conducía el vehículo marca Dodge 800, dominio WGO 449, que se dirigía por la Ruta provincial n° 80 e invadió el carril contrario a su mano de circulación, embistiendo a la camioneta Toyota Hilux, dominio CKS 038, conducida -en dirección opuesta- por el señor J.H.S., también empleado de la comuna y fallecido en el accidente.
I.1.b Acreditada en los términos antedichos la mecánica del hecho, se adentró en el encuadre jurídico de la cuestión traída a debate, fincando la responsabilidad de la comuna de B.J. y del codemandado S. en las previsiones de los arts. 1.112 y 1.109 del C.igo Civil (entonces vigente) dejando de lado la invocación normativa del art. 1.113 del mismo ordenamiento que había sido propuesta por los demandantes en el escrito inaugural.
Entendió que la comisión antijurídica que deriva en la atribución de responsabilidad al municipio radica en la efectiva colisión de ambos vehículos, propiedad de la mencionada comuna, más el deficiente obrar de su dependiente coaccionado M.S., respecto de quien extendió la responsabilidad en los términos del art. 1.109 del C.igo citado.
Consideró que en el caso se configuró una falta de servicio, en la cual estriba el factor de atribución en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y concluyó que la asignación de responsabilidad recae en igual modo en cabeza de los codemandados: la Municipalidad de B.J. y el señor M.S..
En punto a la atribución de responsabilidad de los codemandados, estimó que en el obrar del agente municipal S. se advirtió la configuración de una conducta encuadrable en las previsiones del art. 1.109 y, por ende, de una omisión ilegítima de la Municipalidad de B.J. en los términos del art. 1.112. Encontró presente todos los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad a los codemandados por el evento dañoso del que resultara víctima fatal el señor S..
I.2.a. En relación con el resarcimiento del daño patrimonial reclamado puntualizó que lo que se debe indemnizar ante la muerte es el perjuicio económico que esa pérdida puede provocar en la familia, es decir el daño que se produce en el orden patrimonial, e influye en aquellos que dependían de la víctima. Fijó elquantumindemnizatorio a favor de la señora Fotia en la suma de pesos cien mil ($100.000) y lo desestimó respecto de los cuatro hijos, en tanto no encontró probanzas que dieran cuenta de que el padre los asistía económicamente (v. punto V.a, a fs. 619).
I.2.b. En punto al daño moral, reconoció a la señora M.G.F., la suma de pesos treinta mil ($30.000), al coactor S.E.S. la suma de pesos setenta mil ($70.000) y para los restantes coactores (N., L. y J.S.) en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) para cada uno.
I.2.c. Finalmente, desestimó el daño psíquico explicando que no constituye un rubro independiente, sino que resulta una especie dentro del daño patrimonial o moral y lo subsumió así en las cifras globales reconocidas a cada uno de los actores.
-
La Cámara del fuero interviniente, a su turno y en lo que al recurso extraordinario interpuesto interesa, admitió el recurso de apelación articulado por la Municipalidad de B.J. y, en consecuencia, rechazóin totumla pretensión articulada en contra de la comuna.
Para así decidir, abordó la procedencia del rubro daño material en beneficio de la señora M.G.F..
Recordó que los actores promovieron una pretensión indemnizatoria contra M.S. y la Municipalidad de B.J. reclamando una suma de dinero, derivada del fallecimiento de J.H.S. -esposo y padre de los demandantes- ocurrido por un accidente fatal a bordo de una camioneta mientras se encontraba desempeñando tareas como dependiente de la comuna mencionada y con base en ese hecho reclamaron el resarcimiento mencionado.
Señaló que la demandada denunció que la señora Fotia ya había percibido una indemnización por el evento luctuoso como consecuencia del reclamo oportunamente efectuado a "Provincia A.R.T.", ocasión en la que peticionó el reconocimiento de la totalidad de los rubros cuyo cobro persiguen los coactores a través del presente proceso.
Consideró que el juez de primera instancia abordó superficialmente el referido tema introducido por la accionada y si bien admitió que en elsub litela percepción de la indemnización había quedado demostrada (conf. responde de Provincia Seguros, fs. 368), no encontró reparo suficiente para reconocer el derecho de los reclamantes al cobro de la indemnización (v. fs. 618 vta., último párr. y 619).
Entendió -a diferencia de lo postulado por el juez de grado- que tanto el reparo que la accionada opuso en la primera instancia a la procedencia de la indemnización por parte de la señora Fotia, como el que mantuvo en la Alzada, tenían entidad suficiente como para revertir el temperamento adoptado.
No albergó dudas acerca de que el objeto de la pretensión consistía en una reparación pecuniaria cuyo anclaje se encontraba en un evento dañoso (muerte por accidente) sufrido por un agente municipal; esto es, una indemnización por accidente de trabajo.
Destacó que si bien la dilucidación de tal objeto no presentaba mayores dificultades interpretativas, mal podría admitirse -como lo hizo el jueza quo- la procedencia de un reclamo en el fuero Contencioso Administrativo cuando ya existió -previamente- el reconocimiento y pago de una indemnización por la muerte de un empleado municipal acaecida en un accidente de trabajo a la luz de un ordenamiento específico (ley 24.557), tramitado en el fuero propio en la materia -laboral- (conf. art. 2 inc. "a", ley 11.653).
Señaló que ello aparece de las constancias de los autos "Fotia, M.G.c.P.A.S. s. accidente de trabajo", de donde surge que la mencionada coactora acordó con Provincia Seguros S.A. el pago de la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000,00) en concepto de las prestaciones dinerarias de los arts. 15, 18, 19 y 11 párr. 4 inc. "c" de la ley 24.557 (v. fs. 178/179, expte. del fuero laboral que corre por cuerda).
Consideró que, de la compulsa de las normas atinentes al caso, la reparación económica por la muerte del agente municipal J.H.S. (acaecida como consecuencia de un accidente de trabajo) fue reconocida (en un todo conforme con lo prescripto en los arts. 18 inc. 2, ley 24.557 y 53 primer párrafo, inc. "c", ley 24.241) a la cónyuge del occiso, M.G.F., logrando que el pago le sea abonado de una sola vez por lo que, reparado el infortunio laboral de conformidad con la legislación aplicable al momento del acuerdo, ninguna obligación pecuniaria derivada de ese hecho pervivió ni en favor de la nombrada -por haber percibido la indemnización contemplada por la ley 24.557- y renunciado a todo reclamo a la Municipalidad de B.J. derivado del fallecimiento de S. (v. fs. 178 vta. expte. del fuero laboral, cláusula sexta), ni tampoco en favor de los hijos pues, a tenor de la prelación establecida por el art. 53 de la ley 24.241, estos fueron desplazados en el cobro de la reparación del accidente de trabajo por quien era la legitimada legal con prevalencia para gozar de la compensación emergente de la ley 24.557.
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Contra el mentado pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de los arts. 1.068, 1.078, 1.079, 1.084, 1.085, 1.109, 1.113 del C.igo Civil (ley 340, derogado); de la doctrina legal que surge de las normas de los arts. 39 de la ley 24.557 y 18 de la ley 24.241; y de la doctrina legal emanada de los fallos que cita (conf. fs. 757/765).
III.1. La impugnante...
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