Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente A 74574

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.574, "S., N.A. y ots. contra Municipalidad de B.J.. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G., S., K.,P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. revocó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia, admitiendo el recurso de apelación articulado por la Municipalidad de B.J. contra la procedencia de la pretensión indemnizatoria en beneficio de la señora M.G.F.. También declaró oficiosamente la falta de legitimación de N.A.S., L.V.S., J.A.S. y S.E.S. para demandar al municipio y consecuentemente rechazóin totumla pretensión articulada en su contra. Asimismo, hizo lugar parcialmente a los agravios articulados por los actores reconociendo el daño psicológico en favor de ellos y desestimando los restantes (v. fs. 741/754).

Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 757/765), el que fue concedido a fs. 788/790 por la Cámara interviniente solo respecto de la coactora, señora M.G.F..

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 796) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1.a. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Azul hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por M.G.F., N.A.S., L.V.S., J.A.S. y S.E.S. contra la Municipalidad de B.J. y el señor M.S.. En consecuencia, condenó a ambos a abonar el monto total de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000), en virtud de diversos rubros indemnizatorios.

Para así decidir repasó las constancias probatorias existentes en autos (IPP n° 4.654/09; prueba pericial obrante a fs. 532/535, testimonial del señor D’Onofrio de fs. 527 -respuesta quinta-) y con tales elementos en mira tuvo por acreditado que el día 3 de agosto de 2009 el señor M.S., chofer de un camión de la comuna codemandada, conducía el vehículo marca Dodge 800, dominio WGO 449, que se dirigía por la Ruta provincial n° 80 e invadió el carril contrario a su mano de circulación, embistiendo a la camioneta Toyota Hilux, dominio CKS 038, conducida -en dirección opuesta- por el señor J.H.S., también empleado de la comuna y fallecido en el accidente.

I.1.b Acreditada en los términos antedichos la mecánica del hecho, se adentró en el encuadre jurídico de la cuestión traída a debate, fincando la responsabilidad de la comuna de B.J. y del codemandado S. en las previsiones de los arts. 1.112 y 1.109 del C.igo Civil (entonces vigente) dejando de lado la invocación normativa del art. 1.113 del mismo ordenamiento que había sido propuesta por los demandantes en el escrito inaugural.

Entendió que la comisión antijurídica que deriva en la atribución de responsabilidad al municipio radica en la efectiva colisión de ambos vehículos, propiedad de la mencionada comuna, más el deficiente obrar de su dependiente coaccionado M.S., respecto de quien extendió la responsabilidad en los términos del art. 1.109 del C.igo citado.

Consideró que en el caso se configuró una falta de servicio, en la cual estriba el factor de atribución en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y concluyó que la asignación de responsabilidad recae en igual modo en cabeza de los codemandados: la Municipalidad de B.J. y el señor M.S..

En punto a la atribución de responsabilidad de los codemandados, estimó que en el obrar del agente municipal S. se advirtió la configuración de una conducta encuadrable en las previsiones del art. 1.109 y, por ende, de una omisión ilegítima de la Municipalidad de B.J. en los términos del art. 1.112. Encontró presente todos los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad a los codemandados por el evento dañoso del que resultara víctima fatal el señor S..

I.2.a. En relación con el resarcimiento del daño patrimonial reclamado puntualizó que lo que se debe indemnizar ante la muerte es el perjuicio económico que esa pérdida puede provocar en la familia, es decir el daño que se produce en el orden patrimonial, e influye en aquellos que dependían de la víctima. Fijó elquantumindemnizatorio a favor de la señora Fotia en la suma de pesos cien mil ($100.000) y lo desestimó respecto de los cuatro hijos, en tanto no encontró probanzas que dieran cuenta de que el padre los asistía económicamente (v. punto V.a, a fs. 619).

I.2.b. En punto al daño moral, reconoció a la señora M.G.F., la suma de pesos treinta mil ($30.000), al coactor S.E.S. la suma de pesos setenta mil ($70.000) y para los restantes coactores (N., L. y J.S.) en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) para cada uno.

I.2.c. Finalmente, desestimó el daño psíquico explicando que no constituye un rubro independiente, sino que resulta una especie dentro del daño patrimonial o moral y lo subsumió así en las cifras globales reconocidas a cada uno de los actores.

  1. La Cámara del fuero interviniente, a su turno y en lo que al recurso extraordinario interpuesto interesa, admitió el recurso de apelación articulado por la Municipalidad de B.J. y, en consecuencia, rechazóin totumla pretensión articulada en contra de la comuna.

    Para así decidir, abordó la procedencia del rubro daño material en beneficio de la señora M.G.F..

    Recordó que los actores promovieron una pretensión indemnizatoria contra M.S. y la Municipalidad de B.J. reclamando una suma de dinero, derivada del fallecimiento de J.H.S. -esposo y padre de los demandantes- ocurrido por un accidente fatal a bordo de una camioneta mientras se encontraba desempeñando tareas como dependiente de la comuna mencionada y con base en ese hecho reclamaron el resarcimiento mencionado.

    Señaló que la demandada denunció que la señora Fotia ya había percibido una indemnización por el evento luctuoso como consecuencia del reclamo oportunamente efectuado a "Provincia A.R.T.", ocasión en la que peticionó el reconocimiento de la totalidad de los rubros cuyo cobro persiguen los coactores a través del presente proceso.

    Consideró que el juez de primera instancia abordó superficialmente el referido tema introducido por la accionada y si bien admitió...

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