Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 046087/2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

De Los Santos Moraes, Florencia c/ Servicios Eventuales y otros s/Daños y perjuicios

. E.. 46087/2015- Juzgado 68

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre de 2023,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “De Los Santos Moraes, Florencia c/ Servicios Eventuales y otros s/Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 22 de noviembre del 2022, hizo lugar a la demanda entablada por Florencia De Los Santos Moraes contra el Consorcio de Propietarios Rosario 74, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Sr. J.A.M., y "Servicios Eventuales" -en tanto y en cuanto se trate de una persona jurídica con personalidad distinta del nombrado en último término-, a quienes condenó a abonar la suma de $1.603.000 con más intereses y costas.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros SA, en forma concurrente y en los términos de los artículos 109, 110,

    111, 118 y cdtes. de la ley 17.418.

    Contra dicha decisión apelaron la parte actora, los codemandados J.A.M., Consorcio de Propietarios Rosario 74, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA.

    En fecha 03/08/2023 se confirió traslado de las expresiones de agravios presentadas por la accionante, los codemandados José

    Aníbal Mari, Consorcio de Propietarios Rosario 74 y la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA. Asimismo, se declaró

    desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    La parte actora contestó el traslado de los agravios el 20/08

    2023, el Consorcio demandado y su citada en garantía el 09/08/2023,

    y el codemandado M. hizo lo propio el 17/08/2023.

  2. Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por las recurrentes, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.

    En su escrito de inicio la actora relató que el día 17 de septiembre del 2014 siendo aproximadamente las 15:00 horas, se encontraba caminando por la calle R. a la altura nro. 74, de esta Ciudad, cuando al pasar por debajo de unos andamios de hierro de la obra en construcción allí ubicada, se golpeó fuertemente con uno de ellos. Refirió que, producto del impacto se lesionó el rostro, más precisamente su ojo a la altura de la ceja derecha y, además, cayó al piso. Destacó que dicha obra no contaba con señalización alguna, ni protección para peatones. Asimismo, indicó que es ciega, razón por la cual no pudo prevenir el hecho. Finalmente, señaló que intervino personal policial y una ambulancia del SAME, que la trasladaron al Hospital Durand por la lesión sufrida, donde le realizaron dos puntos de sutura.

    A fs. 39/41, se presentó el Consorcio de Propietarios de Rosario al 74 y contestó demanda. Realizó una negativa general y pormenorizada de los hechos. Señaló que, para el caso de acreditarse el hecho descripto en la demanda, había protección peatonal armada por la empresa “Servicios Eventuales”, de A.J.M. y, en consecuencia, ninguna responsabilidad le correspondía a su parte.

    Luego, se presentó “Federación Patronal Seguros S.A” (fs. 91

    94) y contestó la citación en garantía. Reconoció que al momento del hecho que motivaba la presente litis existía un contrato de seguro que amparaba al Consorcio de propietarios Rosario 74, por responsabilidad civil y detalló los límites de cobertura obrantes en dicha póliza. Negó en general y en particular los hechos descriptos por la actora.

    A fs. 147/153, se presentó J.A.M., y contestó

    demanda. También negó en general y en particular la totalidad de los Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    hechos invocados en la demanda y la responsabilidad atribuida,

    fundándose en la ausencia del siniestro. Sostuvo que el andamio colocado en el frente del Consorcio demandado, no puede ser considerado como un riesgo en sí mismo para peatones. Indicó que su función es la contraria, ya que protege a los mismos de la caída de materiales de la obra. Refirió que la altura a la que se colocó el andamio permitía la circulación de transeúntes sin dificultad alguna,

    ni necesidad de agacharse para esquivarlos. Agregó, en cuanto a las bases del andamio, que si bien estaban colocadas en la vía pública, la actora debía contar con su bastón para detectar obstáculos. Enfatizó

    que no era necesario que el andamio posea señalización alguna, que la estructura de los andamios, se encontraba correctamente colocada,

    y que cumplía con la normativa vigente. Manifestó que en su caso la actora debió haberlo percibido, como cualquier otro objeto de la vía pública.

    Cabe agregar que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no contestó la demanda en tiempo y forma por lo cual, a fs. 115, se procedió al desglose de su respuesta. Tampoco lo hizo la tercera citada “Servicios Eventuales”.

  3. En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis,

    atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente (17 de septiembre del 2014), entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado,

    por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Sentado ello, diré que en el caso está en juego una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona, al haberse chocado con un andamio en la vía pública.

    Por lo tanto, considero que resulta de aplicación al caso el art.

    1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Ahora bien, en casos como el presente en los que se ha juzgado un accidente en la vía pública, el accionante se ve favorecido por la existencia de la presunción que emerge de la norma mencionada en el párrafo anterior.

    Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (C.. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil,

    T.I., pág. 343).

    Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.

    Anticipo que son precisamente esos hechos los que en el caso han sido desconocidos, y desde esta perspectiva analizaré las constancias de autos y de la causa penal a efectos de determinar si el accidente relatado por el actor verdaderamente ocurrió.

  4. Como ya adelantara, la sentencia hizo lugar a la demanda articulada.

    Ello motivó los agravios del consorcio demandado y la citada en garantía Federación Patronal Seguros. Sus quejas giran en torno a la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de grado. A partir de ello, sostienen que no se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho. Refieren que la causa penal fue iniciada por la propia denuncia de la actora al día siguiente del hecho, y finalmente fue Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    archivada ante la ausencia de elementos de convicción que permitieran tener por acreditada la imputación inicial ni la existencia de negligencia, imprudencia o impericia.

    Por otro lado manifestaron que la situación procesal de los legitimados pasivos que no se presentaron a contestar la demanda,

    resulta inconducente para tener por cierto la existencia del hecho descripto en la demanda.

    Seguidamente, exponen que, para el caso de que se tenga por acreditado el hecho, surge de las probanzas de autos que la obra y la colocación de material sobre la vereda contaban con la debida autorización de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que se encontraba debidamente señalizada.

    Hacen hincapié en que debe meritarse que la actora es una persona no vidente, y por lo tanto, para transitar en la vía publica requiere la utilización de un bastón para evitar tropezar en la calle.

    Luego, se quejan de los montos consignados en la demanda en concepto de daño moral y gastos de traslado, médicos y de farmacia.

    También cuestionan tasa de interés establecida en el decisorio apelado.

    Asimismo, el codemandado M. también se agravia de la decisión. Sostiene que la actora no ha podido acreditar la existencia de ningún tipo de responsabilidad a su cargo.

    Señala que, se desprende de la causa penal que ante la orfandad de pruebas no se ha podido tener por acreditada la imputación inicial,

    en consecuencia el Sr. Fiscal solicitó...

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