Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 020001/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57929

CAUSA Nº 20.001/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 23

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “DE LOS SANTOS, MARIO ESTEBAN C/

HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda promovida por enfermedad profesional y con sustento en la normativa de riesgos del trabajo, viene apelado por las codemandadas y por las citadas como terceros, con réplica de la parte actora, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los USO OFICIAL

    honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos.

    La codemandada HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE

    SEGUROS GENERALES S.A. objeta el ingreso base mensual utilizado por la Sentenciante para establecer el importe de condena. Precisa que dicho ingreso base mensual resulta totalmente arbitrario, desde que no existe constancia alguna en el litigio que lo respalde, ni tampoco resulta clara la fecha utilizada como punto de partida para su determinación, habida cuenta que en autos obran dos demandas iniciadas por diferentes letrados en reclamo de un mismo hecho, con parámetros distintos y fechas disímiles.

    También dice agraviarse porque la Juzgadora dispuso que el capital de condena deberá devengar intereses desde la supuesta fecha de ocurrencia del accidente y hasta su efectivo pago, lo cual, según alega,

    resulta erróneo, puesto que los intereses deben ser ponderados desde el nacimiento de la acción, esto es, en la fecha en la que el actor tomó

    conocimiento de la incapacidad laboral que lo afecta, su grado y su carácter definitivo. Precisa, al respecto, que el propio actor denunció que tomó

    conocimiento de su incapacidad en junio de 2014, a la par que menciona lo establecido en la Resolución SRT Nro. 414/99, que dispone que la mora se produce luego del transcurso del plazo de treinta días corridos desde la fecha en la que la prestación debió ser abonada o el capital depositado.

    Asimismo, se queja porque la Magistrada de la anterior sede dispuso la aplicación al caso del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y, así, estableció que los intereses deben acumularse al capital en forma semestral desde la fecha del siniestro. Aduce que el Código Civil y Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Comercial vigente ratificó como regla general la prohibición del anatocismo e invoca un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que el Alto Tribunal sostuvo que la capitalización de intereses solo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos por la norma legal. Agrega que la previsión que contiene el actual inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación resulta de dudosa constitucionalidad, a la luz de la garantía que consagra el art. 18 de la Constitución nacional y en tanto que –según asevera- puede constituir un elemento de presión para amilanar el imprescindible ejercicio del derecho de defensa en juicio, con la amplitud y extensión plena que reconoce el texto constitucional. Pone de relieve que, en el caso, a partir del cálculo de la condena impuesta, con las tasas del fuero, el resultado arroja un interés del 440,01% acumulado, lo cual se ve incrementado groseramente por la aplicación de la capitalización ordenada, que eleva los intereses a un importe que supera en diez millones al que hubiera correspondido por aplicación de las tasas antedichas, lo cual –según arguye-, resulta ajeno a la realidad económica. Sostiene, en función de ello, que la capitalización fijada en la sentencia resulta abusiva, claramente irrazonable y exorbitante, a la par que implica una consecuencia patrimonial asimilable al despojo del deudor y se aparta de la realidad económica y de la normativa aplicable. Asimismo, pone de relieve que el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación no se hallaba vigente ni a la fecha de ocurrencia del siniestro, ni cuando el pretensor tomó conocimiento de su incapacidad, por lo que sus disposiciones no pueden resultar aplicables al caso.

    Por último, recurre la totalidad de los honorarios regulados, por considerarlos elevados y desproporcionados en función de las tareas profesionales desempeñadas.

    Por su parte, la accionada PREVENCION A.R.T. S.A. apela lo resuelto en materia de costas en la acción incoada a su respecto –las que fueron impuestas en el orden causado- y, sobre este punto, asevera que su mandante se vio involucrada en el presente pleito en virtud de una posición injustificada del actor y no así porque DE LOS SANTOS pudo considerarse asistido de derecho a demandarla, por cuanto ni a la fecha de la primea manifestación invalidante, ni tampoco en ningún otro momento de la relación laboral habida con la empleadora afiliada, existió contrato de afiliación vigente suscripto por su mandante, por lo que peticiona que se aplique el principio objetivo de la derrota y, consecuentemente, que se impongan las costas al actor.

    A su turno, la citada como tercero PROVINCIA A.R.T. S.A.

    cuestiona la condena dictada a su respecto, en tanto que, según argumenta,

    ha quedado probado que, en la fecha en la que el actor tomó conocimiento Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de su minusvalía, no existía cobertura asegurativa brindada por su mandante a la empleadora del actor. Sostiene, sobre este punto, que a dicha fecha la aseguradora resultaba ser HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS

    GENERALES S.A., por lo que, conforme a lo normado en el art. 47 de la ley 24.557, corresponde a dicha aseguradora brindar la cobertura total del siniestro y, en todo caso y debido a que se trata de una enfermedad contraída a través del tiempo, puede eventualmente repetir de las restantes aseguradoras los costos abonados y otorgados en la proporción en la que sean responsables, conforme al tiempo e intensidad de la exposición al riesgo.

    Desde otra arista y en forma subsidiaria, se queja por la forma en la que fueron impuestas las costas y por el régimen de intereses y capitalización dispuesto en la sentencia apelada. Por último, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes, por estimarlos excesivos.

    La restante citada como tercero GALENO ASEGURADORA DE

    RIESGOS DEL TRABAJO S.A. se queja porque en la anterior instancia se condenó a su mandante en función de un siniestro que jamás le fue denunciado. Agrega que de los estudios y análisis practicados, se desprende que el reclamo versa sobe una patología de carácter inculpable, presente en el organismo del actor desde mucho tiempo antes. Puntualiza, desde otra arista, que en la fecha de la primera manifestación invalidante de las dolencias denunciadas, su representada no tenía contrato vigente con la empleadora del actor, en tanto que el contrato respectivo fue rescindido el 31

    de octubre de 2009, esto es, cinco años antes de la manifestación de la enfermedad.

    En otro orden de ideas, plantea la inconstitucionalidad del art. 770

    del Código Civil y Comercial de la Nación que establece una excepción a la prohibición de capitalizar intereses, a la par que sostiene que, en el caso, la capitalización de intereses desde la fecha de la notificación de la demanda conforme al Acta de esta Cámara Nro. 2764 y el citado art. 770 Código Civil y Comercial de la Nación, vulnera el principio de irretroactividad de la ley, en tanto que dicha notificación fue diligenciada con anterioridad a la vigencia del plexo legal citado. Objeta también la fecha que se estableció en grado para el inicio del cómputo de los intereses y, en su relación, afirma que su mandante siempre cumplió en tiempo y forma sus obligaciones, por lo que no puede considerarse que incurrió en mora, sino recién a partir de la fecha en la que quede firme el pronunciamiento.

    Por último, critica los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por estimarlos excesivos.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica he de dar tratamiento a los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, juzgo necesario examinar en primer lugar los agravios que expresan las citadas como tercero GALENO ASEGURADORA

    DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y PROVINCIA A.R.T. S.A., en cuanto cuestionan la condena dictada a su respecto, con sustento en la inexistencia de contrato de seguro vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante.

    Pues bien, al respecto, anticipo que, desde mi punto de vista, la queja merece favorable resolución pues, al menos desde mi enfoque, las constancias de la causa conducen a la admisión de las defensas de falta de legitimación pasiva –por no seguro- opuestas por dichas aseguradoras, las que se sustentan, en lo principal, en la inexistencia de cobertura en la fecha en la que se produjo la primera manifestación invalidante de las enfermedades por las cuales se reclama en estos autos (v. fs. 186/vta., punto III.- y fs. 203vta., punto

    IV.-).

    Ello así porque de la información suministrada por la Superintendencia de Riesgos del...

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