Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 12 de Diciembre de 2013, expediente 024066/2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "DE LOS SANTOS MARIO ESTEBAN C/HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 024066/2012 EV Juzgado N 24 - Secretaría N° 48 Buenos Aires, 12 de diciembre de 2013.

Y Vistos:

l. Apeló el actor la resolución obrante a fs. 72/73 mediante la cual la Sra. Juez de Grado admitió el decreto de caducidad articulado por el banco demandado.

Los agravios de fs. 78/79 fueron respondidos a fs. 82.

  1. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.

    El fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. C.C., "La demanda Civil", La Plata, Ed. L., 1980 p. 115 D-A).

    Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que Poder Judicial de la Nación oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de aquellas de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arts. 311 y 315 Cód. Proc.; F., "Código Procesal”, v.

    1. p. 531).

  2. Desde tal vértice, el ensayo argumental desplegado por el recurrente en el memorial de agravios, debe ser atendido en cuanto la demandada acusó la caducidad de instancia luego de consentido el traslado de la demanda.

    En el caso, en tanto el planteo no fue postulado dentro del quinto día de haber tomado conocimiento de lo actuado desde la notificación de la demanda (arg. anál art. 170 párr. 2 CPr.; Fallos, 324:1784), cabe atender al agravio del actor.

    Cuando se acusa la caducidad al ser notificado el traslado de la demanda, ello debe tener lugar al quinto día y no cuando se contesta dicho traslado a los quince días; toda vez que, no existe razón suficiente para admitir que el plazo respectivo sea diferente según cuál fuere el acto de impulso procesal que se realice o el estado del procedimiento; en cualquier circunstancia, la situación de...

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