Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Septiembre de 2017, expediente CIV 034712/2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “LOS SANTOS M.E. c/ SEGURA LUCIANO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J.H.)

Expte. N° 34.712/2015 -J. 49-

RELACION N° 034712/2015/CA001.-

Buenos Aires, septiembre de 2017.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora contra la resolución de fs. 330, mediante la cual se le hace saber que -atento la diferencia entre el monto reclamado y el acordado- deberá concluir los autos sobre beneficio de litigar sin gastos o en su defecto integrar la suma restante en concepto de tasa de justicia.-

  2. Al respecto, cabe recordar que, con fecha 11 de noviembre de 1998, esta Cámara, en pleno, en los autos caratulados “R.F., C.M. y otros c/ G.M., R. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos” y “G., L. c/A., R.A. y otros s/ daños y perjuicios”, decidió que “si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia debe pagarse de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción. No puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda”.-

    Se sigue de allí, a contrario sensu, que si el accionante no obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, corresponde reclamarle aquella diferencia.-

    Es que la referida doctrina plenaria, de aplicación obligatoria, establece expresamente el alcance de la obligación de la demandada, recayendo exclusivamente sobre el accionante la carga de Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27062982#187620579#20170908134749952 soportar la tasa de justicia por aquella diferencia entre lo reclamado y lo obtenido por vía transaccional. Ello, en virtud de las consecuencias de su propio obrar en lo relativo a la tramitación del beneficio de litigar sin gastos (conf. CNCiv., esta S., R. 534.777, del 12/7/09; íd., íd., R. 622.500 del 25/6/13).-

    Así las cosas, se advierte que el beneficio de litigar sin gastos N° 34.712/2015/1 no se encuentra culminado en su tramitación, motivo por el cual queda la posibilidad que el reclamante concluya el trámite de dichas actuaciones o bien abone la diferencia de la tasa de justicia de conformidad con el criterio sustentado en la providencia recurrida.-

    En consecuencia, la suerte adversa del recurso se encuentra sellada dado que la decisión recurrida resultó ajustada a derecho.-

    Por lo...

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