Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Abril de 2017, expediente CNT 004761/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110298 EXPEDIENTE NRO.: 4761/2013 AUTOS: DE LOS SANTOS, M.O. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 337/41 –actora- y fs.

346/49 –demandada-, mereciendo sendas réplicas de las contrarias. Asimismo, cuestiona la accionada la totalidad de los honorarios fijados en origen, por reputarlos elevados, mientras que su letrado y los peritos médico y contador apelan los propios, por estimarlos insuficientes.

La judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 19,9% de la T.O., con motivo del accidente in itinere acaecido el 1/06/12. En su mérito, condenó a la demandada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la LRT, con más los intereses dispuestos por el Acta CNAT 2601 del 21/05/14 a calcularse desde la fecha del alta médica (4/01/13). En cambio, desestimó el planteo efectuado por el accionante en pos de la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773, por tratarse de una contingencia anterior a su entrada en vigencia.

La parte actora cuestiona la decisión de no aplicar las disposiciones de la ley 26.773, a mérito de las consideraciones que vierte y jurisprudencia que cita. Asimismo, critica la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses.

Por su parte, la accionada cuestiona que se tuviera por acreditado el infortunio, el porcentaje de incapacidad fijado en grado y la tasa de interés que se ordenó

aplicar.

Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20700852#175662589#20170410125457837 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden estrictamente metodológico imponen tratar, en primer término, el agravio vertido por la demandada en orden a la acreditación del siniestro.

Al respecto se impone señalar que, toda vez que la accionada no afirmó ni, por tanto, acreditó haber rechazado la denuncia del accidente acaecido el 13/06/12, debe tenerse por aceptada la denuncia en los términos de lo dispuesto por la normativa especial y al solo efecto de la resolución de la cuestión litigiosa, sub examine.

Tal como expuso mi colega, el Dr. M.A.M. in re “Coro Huallpa, J.V. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente – ley especial” (SD 104671 del 24/08/15) de acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996 en la redacción aplicable al sublite, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado.

En la especie se admitió el recibimiento de la denuncia así como el otorgamiento de las prestaciones en cuyo contexto, ante el silencio de la aseguradora, cabe concluir que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

No soslayo que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia.

Sin embargo, conforme el art. art. 6 del decreto 717/96, último párrafo (mod. por dec.

491/1997 vigente al momento del infortunio), “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”.

Por su parte, el art. 4 del dec. 717/96 dispone que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie” y que “Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:

  1. tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante”.

Ahora bien, las circunstancias mencionadas no liberan a la aseguradora de cumplir en tiempo oportuno la carga de expedirse respecto de la denuncia en el plazo ya señalado, dado que solo en el caso de rechazarse la denuncia en tiempo oportuno, la ART podrá cesar en su deber de dar y otorgar las prestaciones del sistema (conf. art. 5 dec.

Fecha de firma: 05/04/2017 717/96).

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20700852#175662589#20170410125457837 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En definitiva, el hecho de que la demandada admitiera en autos que recibió

la denuncia del infortunio de autos puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso, su rechazo.

En...

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