Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Septiembre de 2020, expediente CNT 021663/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 21663/2015 - DE LOS SANTOS, J.M. c/ SSP SERVICIOS

DE SEGURIDAD PRIVADA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, al 22-9-2020

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “DE

LOS SANTOS, J.M. C/ SSP SERVICIOS DE SEGURIDAD

PRIVADA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 311/317 y vta., que mereció réplica de las contrarias a fs. y fs.

Asimismo, a fs. 319 la Sra. P. contadora apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja que plantea el actor con relación a lo decidido respecto de la fecha de comienzo del vínculo laboral y el reconocimiento de la verdadera antigüedad, no tendrá

favorable recepción.

En tal sentido, en primer lugar pongo en relieve que del intercambio telegráfico habido entre las partes se desprende que en la intimaciones cursadas a las codemandadas por el trabajador el día 13/5/2014 –ver transcripción de los telegramas efectuada en el escrito de inicio por el propio accionante a fs. 7 vta.–, éste se limitó a exigir la regularización de la relación de trabajo conforme los extremos verídicos allí invocados,

entre ellos “ … fecha de ingreso:25.03.1997 …”.

Así las cosas, resulta que posteriormente, en la demanda y en forma por demás sucinta, el actor denunció

que ingresó a laborar para las demandadas en la mencionada fecha, habiendo sido registrado el vínculo en forma directa para V.S. –ente societario no demandado en autos- hasta que el 1/2/2002 le exigen que remita su renuncia a dicha empresa para ser registrado luego por la codemandada SSP Servicios de Seguridad Privada S.R.L., sin reconocimiento de antigüedad alguno; afirmando que durante Fecha de firma: 28/09/2020

Alta en sistema: 30/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

todo ese tiempo prestó tareas para la restante accionada,

Banco de Corrientes S.A. –ver fs. 5 vta.-.

Ahora bien, a partir del escueto relato de los hechos desarrollado en el inicio en lo relativo a la fecha de ingreso, es dable resaltar la ausencia de exposición de una debida plataforma fáctica y normativa respecto de la pretensión –de acuerdo a los requerimientos que emanan del art. 65 de la L.O.-.

R. en que el apelante invocó, sin mayores detalles, que le exigieron su renuncia y sobre el particular, más allá de resaltar que no se adjuntó en autos el telegrama que acreditaría tal circunstancia, lo cierto es que el trabajador ni siquiera denunció

concretamente, en la oportunidad procesal pertinente, que al momento de suscribir la supuesta renuncia –insisto, no demostrada en la causa- su voluntad se encontrara viciada (confr. arts. 936, 937 y conc. vigentes al momento del distracto hoy receptados por el art. 276 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación) o la configuración de maniobras fraudulentas de algún tipo; sino que solamente aludió, sin más, a la “exigencia” de su renuncia.

En este marco, agrego que tampoco se indicaron en el escrito de inicio –siquiera someramente- cuáles habría sido los actos jurídicos que dieron origen a la situación fáctica descripta –insisto que en manera vaga el actor afirmó que comenzó a desempeñarse para V.S.,

para luego ser registrado por SSP Servicios de Seguridad Privada S.R.L., tras una supuesta renuncia no acreditada-,

ni se individualizaron –en definitiva- los hechos relevantes para la dilucidación de la cuestión sometida a debate.

Lo expuesto determina -como ya adelanté- que en la especie no se cumplimentó con lo dispuesto por el art. 65

de la L.O., dado que los genéricos e imprecisos términos en que se planteó el reclamo inicial –en el tópico objeto de estudio- no resultan autosuficientes para determinar los alcances de la pretensión esgrimida.

De esta forma, la simple alusión efectuada en la misiva donde interpeló a las demandadas –en la que,

reitero, el actor solo requirió la registración en una fecha de ingreso-, siendo que posteriormente –al Fecha de firma: 28/09/2020

Alta en sistema: 30/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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interponer la demanda-, otorgó a tal pretensión...

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