Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 22 de Diciembre de 2016, expediente CIV 100111/2003/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. n° 100.111/03 Sala "F" Expte.: "Santos, G. de Jesús c/Trenes de

Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios" (J. 70).

Buenos Aires, diciembre de 2016.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Apela la parte codemandada Estado Nacional, por las razones

expuestas en su presentación de fs. 1086/1092, la imposición de costas dispuesta

por su orden y las comunes por mitades a fs. 1084/1085. Corrido el traslado, fue

contestado a fs. 1100/1101 por la accionante. A fs. 1105/1106 obra el dictamen de

la Defensora de Menores de Cámara.

Por de pronto, debe recordarse que el principio general que rige

en la materia consiste en la imposición de costas a la parte vencida, tal como lo

dispone la primera parte del art. 68 del Código Procesal, y que la eximición

parcial o total de esta responsabilidad que autoriza la segunda parte de dicha

norma, siempre que se encontrare mérito para ello, es la excepción.

La eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal

procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta

que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe

considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca

del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia

subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de

circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para

eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy

fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota (CNCiv. esta

S. en R. 500.708 del 10/04/08).

Es dable señalar que, de las constancias de autos se desprende

que a raíz de una medida para mejor proveer consistente en darle intervención al

Cuerpo Médico Forense a fin de que un médico con especialidad en psiquiatría se

expidiera sobre los puntos periciales se determinó que la actora no se encontraba

en condiciones de estar en juicio por sí misma (ver fs. 637/651) se declaró la

interdicción civil de la actora en los términos de los arts. 54, inc. 3 y 141 del

Código Civil designándose como curadora definitiva a su madre (ver fotocopias

certificadas obrantes a fs. 781/783). Como consecuencia de ello la juzgadora

declaró la nulidad de todo lo actuado por la accionante, aspecto que se encuentra

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE...

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