Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 22 de Diciembre de 2016, expediente CIV 100111/2003/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. n° 100.111/03 Sala "F" Expte.: "Santos, G. de Jesús c/Trenes de
Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios" (J. 70).
Buenos Aires, diciembre de 2016.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Apela la parte codemandada Estado Nacional, por las razones
expuestas en su presentación de fs. 1086/1092, la imposición de costas dispuesta
por su orden y las comunes por mitades a fs. 1084/1085. Corrido el traslado, fue
contestado a fs. 1100/1101 por la accionante. A fs. 1105/1106 obra el dictamen de
la Defensora de Menores de Cámara.
Por de pronto, debe recordarse que el principio general que rige
en la materia consiste en la imposición de costas a la parte vencida, tal como lo
dispone la primera parte del art. 68 del Código Procesal, y que la eximición
parcial o total de esta responsabilidad que autoriza la segunda parte de dicha
norma, siempre que se encontrare mérito para ello, es la excepción.
La eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal
procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta
que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe
considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca
del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia
subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de
circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para
eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy
fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota (CNCiv. esta
S. en R. 500.708 del 10/04/08).
Es dable señalar que, de las constancias de autos se desprende
que a raíz de una medida para mejor proveer consistente en darle intervención al
Cuerpo Médico Forense a fin de que un médico con especialidad en psiquiatría se
expidiera sobre los puntos periciales se determinó que la actora no se encontraba
en condiciones de estar en juicio por sí misma (ver fs. 637/651) se declaró la
interdicción civil de la actora en los términos de los arts. 54, inc. 3 y 141 del
Código Civil designándose como curadora definitiva a su madre (ver fotocopias
certificadas obrantes a fs. 781/783). Como consecuencia de ello la juzgadora
declaró la nulidad de todo lo actuado por la accionante, aspecto que se encuentra
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE...
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