Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Marzo de 2016, expediente CNT 060269/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 60269/2012 - SANTOS, F.A. c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 30 de marzo de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en la instancia anterior se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    197/201 y a fs. 216/225, respectivamente.

    La réplica de la parte demandada luce a fs.

    227/231.

    A su turno, la perito médica legista cuestiona sus estipendios, por entenderlos reducidos.

  2. La parte actora cuestiona que el magistrado de grado no hubiese dispuesto la actualización de los pisos indemnizatorios previstos por el D.. 1694/09 de acuerdo al índice RIPTE (v. fs. 199) pese a que, a su entender, la ley 26.773 resulta aplicable al caso de autos. Se agravia, asimismo, porque no difirió a condena el incremento contemplado por el art. 3º de la ley 26.773 ni el adicional por pago único previsto por la R.ución Nº 3/14 de la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E.S.S.

    La demandada, por su parte, se queja por la decisión de considerar que el hecho que origina el presente reclamo fue un accidente in itínere y que, por ende, se trata de una de las contingencias contempladas por el art. 6º de la ley 24.557, cuando el propio actor manifiesta en su demanda que ese día no cumplió con el trayecto habitual desde su domicilio sino que partió

    desde la casa de un amigo donde había pasado la noche.

    Se agravia, asimismo, por el porcentaje de incapacidad receptado en la instancia anterior, por cuanto incluye secuelas no contempladas por el báremo de la ley 24.557 (daño estético) y por el punto de partida de los intereses, que al a quo estableció en la fecha del accidente.

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19816376#150127069#20160330125444092 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Critica, por último, la tasa aplicada para calcular dichos accesorios y por los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  3. Por cuestiones de estricto orden metodológico, habré de abocarme, en primer término, al tratamiento del recurso deducido por la demandada, por cuanto considera equivocada la decisión del magistrado que me precedió de considerar al infortunio denunciado en el inicio como una contingencia alcanzada por las disposiciones del art. 6º de la ley 24.557 (accidente in itínere).

    Adelanto que la queja no recibirá, por mi intermedio, favorable acogida.

    En efecto, sin perjuicio de las consideraciones vertidas por el magistrado que me precedió -las cuales comparto y hago mías- en torno al alcance amplio que ha de darse al concepto de domicilio en el marco de la normativa en cuestión (teniendo en cuenta que no se encuentra discutido que el reclamante, al sufrir el accidente, se dirigía a su trabajo), no puedo dejar de advertir que de la documentación acompañada por la propia aseguradora surge que ésta se acogió a la suspensión contemplada por el art. 6 del D.. 717/96 (cfr. art. 22 del D.. 491/97) en forma extemporánea, esto es, cuando ya había expirado el plazo conferido por dicho reglamento para emitir su decisión referida a la aceptación o el rechazo del siniestro, el cual –por consiguiente- debe considerarse incluido dentro de las contingencias contempladas por el art. 6º de la ley 24.557.

    R. que de la lectura de la misiva que obra a fs. 26 se advierte que la aseguradora recibió la denuncia el 23/03/12 y notificó al trabajador la suspensión del plazo para expedirse (cfr. art. 22 D..

    491/97) recién el 16/04/12 de ese año (v. fs. 26, extremo inferior izquierdo), esto es, al cumplirse catorce días hábiles desde la recepción de la denuncia (para cuyo cómputo no se incluyen, desde ya, los días Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19816376#150127069#20160330125444092 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX correspondientes a los fines de semana y a los feriados nacionales de los días de 2 y 6 de abril de 2012). Sin embargo, contaba, a tal fin, con un plazo de 10 días hábiles (arg. cfr. art. 6, segundo párrafo del D..

    717/96). R., por lo demás que el plazo para notificar, en su caso, la suspensión prevista por el art. 22º del D.. 491/97, era, asimismo, de diez días a contar desde la recepción de la denuncia (arg. cfr.

    D.. citado, art. 6º, segundo párrafo in fine).

    En nada modifica tal conclusión el hecho de que la misiva se hubiese confeccionado el día martes 10 de abril de 2012 o que se hubiese intentado una entrega anterior el día viernes 13 de abril de ese año (v. fs.

    26, esquina inferior derecha), pues es obligación de la aseguradora notificar fehacientemente al trabajador el rechazo o la aceptación del siniestro y/o, en su caso, el acogimiento al período de suspensión anteriormente mencionado, en virtud de lo cual cabe concluir que nos encontramos ante una comunicación recepticia, que solamente surtirá efectos desde su entrega efectiva al destinatario.

    Justamente por ello, cuando el rechazo de la contingencia o el acogimiento al plazo de suspensión (como en el caso) se notifica fuera de plazo, el infortunio también debe considerarse aceptado en el marco de la L.R.T, tanto en lo concerniente a su efectivo acaecimiento y mecánica como a su carácter laboral (ver sobre el tema Tula, D. en “Reconocimiento tácito del accidente de trabajo o enfermedad profesional por silencio de la aseguradora y su eficacia procesal”, DT 2013, octubre, pág. 2674).

    Por las razones expuestas, entonces, es que sugiero la confirmación de lo decidido en grado en este punto de apelación. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

  4. Aclarada tal cuestión, me abocaré a continuación al agravio deducido por la demandada en torno al porcentaje de incapacidad considerado por el Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19816376#150127069#20160330125444092 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX magistrado de grado, el cual tampoco recibirá –por mi intermedio- favorable recepción.

    En efecto, es criterio de esta S. que “…los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así

    porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular…” (cfr.

    B., S. c/ ABB Medidores S.A. s/ Despido", del registro de esta S., sentencia dictada el 24.09.01, entre otras).

    En dicho andarivel, los baremos son tablas que relacionan – en abstracto – enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimado, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

    En el marco descripto, y teniendo en cuenta que del informe médico surge que el actor presenta, como consecuencia del accidente de marras, importantes cicatrices en sus extremidades inferiores que le ocasionan una incapacidad del orden del 15% de la T.O.

    de acuerdo al báremo general para el fuero civil de los Dres. A. y R., no encuentro argumentos en la presentación recursiva que me persuadan acerca del error de lo decidido en la instancia anterior, máxime ante la envergadura que presentan las lesiones estéticas individualizadas por el perito (apreciable a simple vista, v. fotos obrantes a fs. 141 vta.) y el extenso desarrollo efectuado sobre el punto por el magistrado de grado (v. fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR